SAP Málaga 355/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2012
Fecha11 Mayo 2012

SECCION PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 132/2012

ASUNTO: 100510/2012

Negociado: BS

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 141/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE MALAGA

Apelante:. Carlos Miguel

Abogado:. MARIA GUESSOUS SACRISTAN

Procurador:. VALDERRAMA GONZALEZ, FRANCISCA

Apelado:

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A Nº 355/12

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

MAGISTRADOS:

Mª ÁNGELES SERRANO SALAZAR

DIEGO ENRIQUE BUENO MEILÁN

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE MALAGA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 132/2012

P.ABREVIADO NÚM. 141/2010

En la ciudad de Málaga a once de mayo de dos mil doce.

Visto por la SECCION PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Carlos Miguel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE MALAGA, dictó sentencia el día 30 de junio de 2011 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, a la pena de 10 meses de multa a razón de 10 euros diarios, cuantificadas en 3000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, así como al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carlos Miguel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Mª ÁNGELES SERRANO SALAZAR, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, " el acusado Carlos Miguel, mayor de edad, el día 21 de Julio de 2007 sobre las 7.30 horas conducía el ciclomotor Piaggio modelo MC con matrícula .... PTH bajo los efectos de bebidas alcohólicas lo que disminuía notablemente sus facultades psicofísicas para el desarrollo normal de la conducción siendo así que al percatarse de la presencia de la policía local de Marbella en el cruce de la calle Félix Rodríguez de la Fuente con la Avda. Ramón y Cajal rebasó en la conducción un semáforo en rojo circulando en sentido contrario durante 50 metros introduciéndose en una calle peatonal a gran velocidad. Al ser hallado por la policía lo encontraron intentando esconderse de los agentes con una herida en la pierna derecha de siete centímetros de longitud y cinco de anchura e intentado disimular lo sucedido pese a todo encontrándose el ciclomotor en el suelo, mientras su acompañante circulaba como paquete en el vehículo corría por la calle.

Sometido a las pruebas de detección alcohólica el acusado arrojó en 1ª aspiración un resultado positivo de 0.44 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado y en 2ª prueba 0.09 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado. Practicada diligencia de síntomas presentaba olor a alcohol, ojos brillantes, habla pastosa, expresiones incoherentes y rostro sudoroso. Practicada análisis de orina arrojó resultado positivo en consumo de cocaína y cannabis. ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-Alega el recurrente en fundamento de sus pretensiones, que no ha quedado acreditado que su representado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la medida en que arrojó un resultado de 0,44 miligramos de alcohol por litro de aire expirado y 0,44 gramos por litro de sangre, arrojando la hoja de sintomatología unos síntomas que nada tienen que ver con la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no quedando tampoco acreditado que el acusado fuera el conductor del ciclomotor puesto que los policías locales sostienen que perdieron de vista el ciclomotor.

Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, con cumpliéndose ninguno de los requisitos del tipo del artículo 379, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni que el acusado fuera el conductor.

En última instancia interesa le sea disminuida la pena de multa impuesta, tanto en su extensión como en su cuantía, y atendiendo al principio de proporcionalidad, así como respecto al tiempo de privación del premiso de conducir.

SEGUNDO

Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales etc, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.

No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.

Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso, (la apreciación de la culpa de la parte condenada) se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

Alega el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 379 del Código Penal, por aplicación indebida del artículo referido al no quedar acreditado que condujese...

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