SAP Madrid 36/2013, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2013
Fecha25 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00036/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 36/2013

RECURSO DE APELACION 198/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL

D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1411/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 198/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Dimas, representado por la Procuradora Sra. Doña Gemma Fernández Saavedra; y de otra, como demandado y hoy apelante Dª Leocadia representado por el Procurador Sr. D. Mariano de la Cuesta Hernández; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha treinta y uno de julio de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dimas contra Leocadia, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (12.296?). 2º.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demandada. 3º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandada.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de enero de dos mil trece.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan

a lo de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse restituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo

Se alega como primer motivo del recurso de apelación, la fala de litisconsorcio activo necesario, dado que al haber fallecido la actora el 18 de abril de 2011 durante la tramitación del proceso en primera instancia, debía haberse procedido en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a suspender el proceso, a fin de que se hubiera llevado a cabo la correspondiente sustitución procesal, por lo que a juicio de la parte apelante debería llevar a declarar la nulidad de actuaciones, debiendo retrotraerse el proceso a dicho momento a fin de que se constituya válidamente la relación jurídico procesal.

La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre, afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Ahora bien en el presente caso consta en los autos que la demanda se presentó por D. Dimas, actuando en nombre y representación de su madre D ª María Inés, también consta en los autos que en fecha 26 de abril de 2011, folio 106, el actor presento un...

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