SAP Las Palmas 671/2012, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2012
Fecha07 Diciembre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA

Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCIA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de diciembre de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de marzo de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Marisol

VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Capacidad de las personas y prodigalidad nº 863/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario de fecha 9 de marzo de 2012 seguidos a instancia del MINISTERIO FISCAL, parte Apelada, contra Dña. Marisol representada por la Procuradora Dña. MARIA ELENA GUTIERREZ CABRERA y dirigida por la Letrada Dña. MARIA LEONOR PULIDO SANTANA, parte Apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Ministerio Fiscal; y en consecuencia:

1) Se declara totalmente incapaz a Dña. Marisol para regir su persona y bienes.

2) Se sujeta a Dña. Marisol al régimen de tutela, designando tutor de su persona y bienes al Cabildo de Fuerteventura, al que se le dará posesión con advertencia detallada de las obligaciones y facultades de su cargo.

3) Se priva a Dña. Marisol del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

No se realiza pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día 29 de Noviembre de 2012.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. RICARDO MOYANO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la declaración de incapacidad total de la demandada, con nombramiento de tutor para regir la persona y bienes de la demandada, y privación específica del permiso de conducir vehículos a motor.

La incapacitada apelante solicita la desestimación de la demanda de incapacitación, si bien en los argumentos de su recurso también insiste en que de declararse la incapacitación bastaría con una incapacidad parcial con nombramiento de curador, y permitiendo a la apelante seguir conduciendo vehículos de motor con permiso administrativo.

El M. Fiscal, en su informe final, se adhirió parcialmente a la apelación, solicitando nombramiento de curador para el cuidado de los aspectos económicos de la incapacitada, así como el control por una persona a designar por el curador de la toma de medicamentos por la incapacitada, y manteniendo la prohibición de conducir vehículos a motor.

SEGUNDO

La primera cuestión que hemos de responder es si procede o no la incapacitación, y de dar respuesta positiva a la pregunta, cuál es el régimen de protección y el alcance de la incapacitación que ha de aplicarse a la parte demandada. En realidad, una y otra pregunta se condicionan mutuamente, pues dependiendo de la extensión de las restricciones procederá la curatela o la tutela, y las facultades que se otorguen a uno u otro cargo tuitivo. Por ello abordaremos todos los interrogantes de forma conjunta, separando únicamente la discusión sobre la privación o no de la facultad de conducir.

Incapacitación, cargo tuitivo, actos sujetos a protección.- Como es sabido, la persona física emancipada tiene plena capacidad de obrar, que podrá restringirse en los casos en que no pueda gobernarse por sí mismo de acuerdo con resolución judicial que declare la incapacidad y su alcance. Así resulta del art. 199 y ss. del

C.Civil y art. 756 y ss. de la L.E.C . sobre el procedimiento y el contenido de la sentencia.

Realmente no debe hablarse propiamente de incapacitación sino de restricciones de la capacidad de obrar, pues la incapacitación nunca es total para todos los actos de la vida en lo personal y en lo económico, y por otro lado, las directrices internacionales vigentes abogan por aplicar las restricciones en aquellos actos que sean mínimamente necesarios para asegurar la protección del que carezca de facultades de autogobierno, manteniendo la plena capacidad en los restantes actos de la capacidad de obrar. El estado de la doctrina lo resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.009, recoge en su Fundamento de Derecho Quinto las reglas interpretativas de la legislación vigente en materia de incapacitación que permiten compaginar el sistema constitucional de protección de las personas con falta de capacidad con la Convención de Nueva York, de 2006 y lo establecido en el Código Civil, a partir de la reforma de 1983 ...:

"1º La Convención, en sus Arts. 3 y 12, de la misma manera que en su título y en Propósito expresado en el art. 1, pretende "promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad" de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su art. 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan "deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"...

  1. En los grupos de personas a los que se refiere la Convención de Nueva York se producen diferentes problemas. Puede tratarse de personas dependientes, que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran para nada una sustitución de la capacidad. Puede ocurrir que un discapacitado no tenga necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras que el incapaz requiere de alguna manera, un complemento por su falta de las facultades de entender y querer. Lo que sí que ocurre es que el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada. Esta diferente situación ya fue prevista en la antigua sentencia de esta Sala de 5 marzo 1947 donde se admitió la posibilidad de graduar el entonces rígido sistema de incapacitación... De este modo puede afirmarse que la tradición interpretativa de esta Sala ha sido siempre favorable a las personas con necesidad de ser protegidas por falta de capacidad.

    En consecuencia, la actual regulación de las medidas de protección se basa en tres soluciones, a su vez adaptables a cada concreta situación: a) La incapacitación. b) La curatela. c) Las medidas a tomar en caso de discapacitados no incapacitables respecto a aspectos patrimoniales, regulada en la reforma del Código Civil efectuada por la Ley 41/2003 .

  2. El derecho de la persona está recogido en el artículo 10 CE, que se basa en el reconocimiento de la dignidad de la persona. En consecuencia, la regulación de la persona desde el punto de vista jurídico no puede fraccionarse, porque la unidad del valor persona, impide la división en bienes o situaciones aisladas. En el artículo 10 CE la persona es un valor, que debe ser tutelado por el legislador y el juez, porque existe un interés jurídico protegido en el ordenamiento.

    Pero el problema que puede plantear la entrada en vigor de la Convención y la necesidad de interpretación conjunta de todo el ordenamiento jurídico a la luz de estos principios consiste en cómo integrar la protección debida con las situaciones en las que falta la capacidad para entender y querer. Y ello partiendo de una base indiscutible de acuerdo con la que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección.

    Para que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre, la personalidad. Esto comporta que puedan producirse:

    1. Una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica. b) La mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello hay que afirmar rotundamente que la incapacitación al igual que la minoría de edad no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado ..."

    A continuación la misma Sentencia en su Fundamento de Derecho...

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