AJMer nº 10 75/2012, 23 de Febrero de 2012, de Madrid

PonenteMARIA OLGA MARTIN ALONSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
Número de Recurso658/2011

PROCEDIMIENTO: CIN-3 658/11

A U T O Nº: 75/12

Dña. Olga Martín Alonso, Magistrado del Juzgado Mercantil Nº 10 de Madrid

En Madrid, a 23 de Febrero de 2012. HECHOS

PRIMERO

Por el procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRÓN en nombre representación de INTERNET OPPORTUNITY ENTERTAINMENT (SPORTS) LIMITED, INTERACTIVE SPORTS (C.I.),SPREAD YOUR WINGS LIMITED, SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED y SPORTINGBET SPAIN, S.A., y por el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, en nombre representación de la mercantil "SPORTINGBET PLC", se ha formulado escrito de OPOSICIÓN a las Medidas acordadas por Auto de este Juzgado de fecha de 15 de diciembre de 2011, en el procedimiento de cautelares 658/2011, instadas por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL LANCHARES PERLADO, en nombre y representación de DESARROLLLO ONLINE JUEGO REGULADO, S.A, CODERE APUESTAS, S.A y MISURI,

S.A solicitando el alzamiento de las mismas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 741 en relación al 734 ambos de la LEC se acordó convocar a las partes a la una vista el día 16 de Febrero de 2012.

TERCERO

Llegado el día señalado se celebró la vista a la que comparecieron las partes en legal forma y ratificándose la ambas partes en sus escrito de solicitud y oposición, recibiéndose el juicio a prueba practicándose toda la declarada pertinente por S.Sª y se declaró los autos conclusos para resolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

QUINTO

La vista quedó grabada por medio de soporte apto para la grabación y reproducción en el correspondiente DVD CIN3-658/11.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el acto de la vista las opositoras a las medidas, INTERNET OPPORTUNITY ENTERTAINMENT (SPORTS) LIMITED, INTERACTIVE SPORTS (C.I.),SPREAD YOUR WINGS LIMITED,SPORTINGBET, PLC, SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED y SPORTINGBET SPAIN, S.A., se ratificaron en su escrito de oposición, solicitando el alzamiento la medida cautelar adoptado por Auto de 15 de diciembre de 2012.

Por la parte solicitante, se instó el mantenimiento de lo acordado.

SEGUNDO

INTERNET OPPORTUNITY ENTERTAINMENT (SPORTS) LIMITED, INTERACTIVE SPORTS (C.I.),SPREAD YOUR WINGS LIMITED,SPORTINGBET, PLC, SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED y SPORTINGBET SPAIN, S.A, basan su petición de alzamiento en sintesis:

A)- En la ausencia de buen derecho porque: 1ª) La Disposición Transitoria Octava no permite la aplicación del régimen sancionador en la actualidad; que La Ley autoriza expresamente los patrocinios deportivos y actividades publicitarias durante el periodo transitorio y que éste se establece por parte del legislador por la siguiente razón: "(...) pues de otro modo algunas entidades podrían resultar perjudicadas por la citada entrada en vigor durante la tramitación de dichas solicitudes."

  1. ) No cabe la imposición de las medidas cautelares que la propia Ley establece en su artículo 46 y que podrían ser impuestas por el organismo administrativo competente en materia de juego.

  2. ) La Ley exige el pago de impuestos desde su entrada en vigor en virtud de lo dispuesto en su artículo

48.3, habiendo la administración tributaria dispuesto para ello el modelo necesario

Se alude asimismo

- y en la ausencia de mora procesal porque existe una situación consentida por parte de Codere a la actividad llevada a cabo por Miapuesta, sin haberse llevado a cabo oposición alguna y además existiendo en su día negociaciones entre ambas partes.

-y por ultimo en la insuficiente caución, tanto la prestada por la instante de las medidas como la fijada en el auto

La parte contraria se opone, manifestando que siguen concurriendo los requisitos de apariencia de buen derecho y de mora procesal y considera que la caución fijada en el auto de 15 de diciembre de 2011 por 100.000 euros es suficiente por lo que solicita el mantenimiento de las medidas. Asimismo en el acto de la vista alegó que en modo alguno puedan ser sustituidas por caución sustitutoria.

TERCERO

Por carga de la prueba ha de entenderse el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los perjuicios que la no-realización de tal conducta comporta legalmente. Las partes en litigio no tienen el deber de probar, sino la carga de hacerlo, ello así, enmarcado en el principio de que le corresponde probar un hecho al que lo afirma y no al que lo niega. Así el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", e igualmente el art. 217 nº 3 del mismo Texto legal establece la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan ó enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1214 del Código Civil señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su párrafo sexto dice: "... Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. .."

CUARTO

SOBRE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO.

En el presente caso:

  1. - La parte solicitante de las medidas se dedica al sector del juego y apuestas, estando el objeto social de las mismas relacionado, directa o indirectamente, con las actividades de apuestas y juegos de azar.

  2. - En cuanto a las oponentes, podemos decir que:

    - Internet Opportunity es una sociedad radicada en Antigua y Barbuda

    - Interactive Sports es una sociedad con domicilio en Alderney

    - Spread Your Wings es una Sociedad domiciliada en la República de Malta, - Sportingbet, es la matriz de las tres anteriores, de las que tiene la propiedad absoluta, con sede en Londres.

    - Sportingbet Management es una Sociedad filial de la anterior con domicilio en Londres.

    - y Sportingbet España, es una sociedad española constituida el 20 de enero de 2011 siendo su socio único "Sportingbet Holdings Limited" siendo su objeto social la " comercialización y explotación de juegos y apuestas, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en cada momento ".

  3. - Las cinco primeras sociedades oponentes en el punto anterior son co-titulares del portal de apuestas online www.miapuesta.com (en adelante, "Miapuesta") que ofrece todo tipo de servicios de juegos y apuestas que están disponibles en lengua española, accesibles desde España y con apuestas sobre todo tipo de eventos deportivos españoles. Ademas la entidad Sportingbet tambien es titular del portal de apuestas www.sportingbet.com.

  4. - Analicemos el punto primero de oposición referente a las Disposiciones Transitoria de la Ley del Juego,

    La D.T. Octava se refiere al Régimen transitorio del régimen sancionador y dice:.

    "El Título VI, Régimen sancionador, de esta Ley entrará en vigor en la fecha de publicación de la resolución del primer procedimiento para el otorgamiento de licencias al que se refiere el artículo 10 de esta Ley o el 1 de enero de 2012, si la citada resolución no se hubiera publicado con anterioridad a esa fecha", que estaba en vigor en el momento en el que se presentó la solicitud de medidas cautelares inaudita parte Añade además que la citada disposición transitoria octava permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 2012, salvo que con carácter previo se resuelva el primer concurso de licencias por parte de la Dirección General de Ordenación del Juego por la aprobación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera para la Corrección del Déficit Público,

    Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del régimen sancionador.

    El Título VI, Régimen sancionador, de esta Ley entrará en vigor en la fecha de publicación de la resolución del primer procedimiento para el otorgamiento de licencias al que se refiere el artículo 10 de esta Ley o el 30 de junio de 2012, si la citada resolución no se hubiera publicado con anterioridad a esa fecha

    .

    Por su parte la Disposición Transitoria Novena de la Ley 13/2011 de Regulación del Juego, establece el Régimen transitorio de los patrocinios deportivos sobre el juego, dice:

    Los patrocinios deportivos de operadores de juegos y contratos de publicidad y promoción del juego que hubieran sido acordados en firme con anterioridad al 1 de enero de 2011, podrán seguir...

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