SAP León 190/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00190/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2010 0016578

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000899 /2010

Apelante: Feliciano, Aida

Procurador: MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ,

Abogado: ANA BEATRIZ GONZALEZ FOLGUERAL

Apelado: Leopoldo, Encarnacion

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: HERMENEGILDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA NUM. 190-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 899/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 49/2013, en los que aparece como parte apelante D. Feliciano y Dª. Aida, representados por la Procuradora Dña. Maria Luisa Fernández Sánchez y asistidos por la Letrada Dña. Ana Beatriz González Folgueral y como parte apelada D. Leopoldo y Dª. Encarnacion, representados por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistidos por el Letrado D. Hermenegildo Fernández Domínguez, sobre acción de deslinde, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Leopoldo y Dª Encarnacion contra D. Feliciano y Dª Aida, y declaro que la línea de colindancia entre la parcela NUM000, propiedad de los actores y la parcela NUM001, propiedad de los demandados, es la que se refleja gráficamente en el plazo nº 2 del Informe Pericial elaborado por d. Luis Pedro, condenando a los demandados a practicar el amojonamiento de la finca de los actores de acuerdo con el deslinde reflejado en el reseñado plano nº 2, y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 27 de mayo actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de que las presentes actuaciones traen causa tiene su origen en demanda que dio origen al juicio ordinario 899/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia num. cuatro de Ponferrada, promovido por D. Leopoldo y Dª Encarnacion, contra D. Feliciano y Dª Aida, en el cual ejercitaban acumuladas la acción de deslinde y reivindicatoria de la propiedad, todo ello en relación a la finca de su propiedad que describen en el hecho primero de su demanda, colindante con la finca de los demandados, situada al lindero sur, y de la que estos, en parte, se habrían apropiado.

Los demandados se opusieron a la demanda negando hubiese confusión de linderos entre su finca y la de los actores así como haberse apropiado de terreno perteneciente a la finca de los actores.

La Sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara el deslinde de las fincas catastrales número NUM000, propiedad de los actores y número NUM004, propiedad de los demandados (por error evidente se dice la nº NUM001 ), del polígono 9, en termino municipal de Camponaraya, en la forma que aparece representada gráficamente en el plano nº 2 del Informe pericial elaborado por D. Luis Pedro

, condenando a los demandados a practicar el amojonamiento de la finca de los actores de acuerdo con el deslinde reflejado en el reseñado plano nº 2, y contra este pronunciamiento, y en disconformidad con el mismo, se alzan en apelación los demandados.

SEGUNDO

Se alega por los recurrentes, en su escrito de recurso, que no existe confusión de linderos entre su finca y la de los demandados por lo que estiman que el deslinde acordado resulta improcedente y es resultado de una errónea apreciación de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia.

El deslinde discutido se concreta al punto de confluencia de las fincas de los actores y de los demandados, ahora recurrentes, en la colindancia sur de la primera y norte de la segunda, por producirse confusión de linderos entre ambos predios. El artículo 384 del Código Civil reconoce al propietario y al titular de un derecho real sobre el predio el derecho a su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados. Dicha acción, como señala la STS de 19 de diciembre de 1990, va dirigida solo a "la fijación de hitos, mojones, postes o señales que pongan termino a las dudas" y se distingue de la reivindicatoria de dominio, "que es la acción real por excelencia, obedece al principio romano "ubiqumque sit res, pro domino suo clamat", que en nuestro ordenamiento, cristalizó en el art. 348.2 CC, conforme al cual "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla", aun cuando nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada ( SS 30 abril 1984, 23 mayo 1967, 24 marzo 1983 y 17 enero 1984, entre otras ...)".

En igual sentido la STS de 26 de junio de 2003 señala: "Dice la Sentencia de 3 de abril de 1999, que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de octubre de 1991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta ( Sentencias de 30 de junio de 1973, 27 de mayo de 1974 y 27 de abril de 1981 ). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de abril de 1984, afirma que según declaró este Tribunal en Sentencia de 20 de enero de 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento ( artículos 384 y 388 del Código Civil ), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica...

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