SAP Alicante 182/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2013
Número de resolución182/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03063-41-1-2006-0024271

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000040/2011- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000005/2009

Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3)

Acusador particular: Filomena

Letrado: MARIA LARA MARTINEZ LOPEZ

Procurador: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ

Acusado: Gines

Letrado: LLOPIS MARTI, MARIA CELESTE

Procurador: REDONDO GONZALEZ, ANA

SENTENCIA Nº 182/13

Iltmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO.

En Alicante a 15 de abril de dos mil trece.

VISTA el día 8-04-13, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 Denia, seguida por delitode ESTAFA contra el acusado: Gines, con D.N.I nº NUM000, nacido el día NUM001 -1969 en A Coruña, hijo de Lorenzo y Julia y vecino de La Coruña, representado por la Procuradora Dª Ana Redondo Gonzalez y asistido de la letrada Dª Mª Celeste Llopis Martí; asimismo y ejerciendo la ACUSACION PARTICULAR : Filomena representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernandez y asistido de la Letrada Dª Mª Clara Martínez López, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltm. Sr. Juan Carlos Carranza Dolado, actuando como Ponente Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 489/07, el Juzgado de Instrucción nº 2 Denia, instruyó su PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra Gines en el que fue acusado de un delito de ESTAFA, siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 40/11 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.2 y 250.1, del Código Penal ( redacción anterior a la reforma por Ley Orgánica 2/2010), o alternativamente como delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que consideró autor al acusado Gines, para el que solicitó la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 9 meses a razón de 12 # diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago, el abono a la perjudicada Filomena, en concepto de responsabilidad, la suma de 51.000 #, además de los intereses estipulados cuya determinación se hará en ejecución de sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y costas.

TERCERO

La ACUSACIÓN PARTICULAR, en igual trámite calificó los hechos como un delito continuado de estafa de los artículos 248 en relación con el artículo 250.1, 6 º y 7º del citado Código Penal, y subsidiariamente, como un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 del mismo texto legal, por cuyas infracciones solicitó para el acusado Gines, la pena de 6 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 90 euros diarios, accesorias, el pago a la perjudicada, como indemnización de 102.000 #, mas el interés legal de dicha cantidad desde el día del impago hasta su abono efectivo, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el pago de las costas procesales.

CUARTO

La DEFENSA del acusado, en el indicado trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

II - HECHOS PROBADOS

El acusado, Gines, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la Asesoría financiera Asfincoruña S.L., guiado por ánimo de ilícito beneficio, los días 15 de septiembre y 1 de diciembre de 2005 y 2 de enero y 1 de febrero de 2006, suscribió con Filomena lo que en los respectivos documentos privados al efecto formalizados fueron denominados "contratos de aportación de capital" por los que recibió un total de 51.000 # y por los que se comprometía a abonar en concepto de intereses al vencimiento de cada contrato, que tenían todos una duración prevista de un año y un día, el 100% del respectivo capital recibido, así como a la devolución de los capitales aportados en cada uno de dichos contratos (18.000 #, 12.000 #, 6.000 # y 18.000 #, respectivamente), mediante el abono en diez mensualidades de un 10% de cada suma y el resto a sus respectivos vencimientos, a cuya contratación prestó su consentimiento la citada perjudicada, en un primer momento, tanto por lo elevado de la rentabilidad dineraria pactada, como en consideración de la cláusula de compromiso a mantener suscrito un seguro de responsabilidad civil que diera cobertura a la empresa creada por el acusado ante posibles reclamaciones y posteriormente, además, por la confianza generada ante la recepción durante los primeros meses de los abonos periódicos estipulados.

El acusado, en ejecución del plan preconcebido, a partir del quinto mes desde la primera contratación, dejó de abonar dichas cantidades mensuales, no devolviendo tampoco las sumas pactadas para su restitución al vencimiento de cada contrato, cantidades que hizo suyas pese a los requerimientos que le fueron dirigidos por la perjudicada.

La cantidad defraudada por el acusado es el total de las sumas recibidas por el perjudicado, minoradas por los importes que abonó a Filomena en los cuatro primeros meses, cuya justificación y concreción deberá tener lugar en fase de ejecución de sentencia, así como los intereses legales devengados por dicha suma desde el 25 de octubre de 2006.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados constituyen un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.2 y 250.1.6º, en relación con el artículo 74.2, todo del Código Penal, redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2010, vigente en el momento de su comisión, del que debe responder el acusado Gines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del citado Código .

SEGUNDO

A la anterior conclusión ha llegado la Sala, partiendo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y de la necesidad que impone de una actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio con respeto a los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa y de su valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Con estas exigencias de valoración probatoria, este Tribunal ha considerado que en el caso enjuiciado concurren todos y cada uno de los requisitos del referido tipo penal. Éstos, como tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S 19 de febrero de 2013 que cita la S 4 de julio de 2005), son los siguientes:

1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

El engaño, así se expone en la STS 10 de mayo de 2012, "ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación, ocultación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, incluida la ocultación de datos relevantes que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, pues con tal forma de proceder el actor provoca un error de evaluación de la situación que induce al engañado a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, en caso de conocer los datos relevantes, no habría realizado. Se exige en el tipo que el engaño sea bastante para producir error en otro, es decir, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error, o sea que el engaño sea suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos. Dicha idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un...

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