ATS, 18 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:6084A
Número de Recurso2362/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la aseguradora "Zurich España S.A." presentó el día 18 de julio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 213/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 134/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de la mercantil "Zurich España S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de septiembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de D. Gaspar , D. Héctor y D. Ignacio , presentó escrito en fecha 4 de octubre de 2012, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 30 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de la misma fecha, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional, frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Navarra en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria frente a la aseguradora de un órgano público, por responsabilidad civil médica. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es correcto al haberse seguido el procedimiento por razón de la cuantía, sin superar el importe de 600.000 euros.

    El escrito de interposición aparece estructurado en tres motivos. En el primero se denuncia que la sentencia se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el artículo 20.6 LCS , relativa al inicio del cómputo de los intereses moratorios. En el encabezamiento se citan las SSTS de 7 de mayo de 2009 y 15 de diciembre de 2010 , en las que se establece se establece que frente a la regla general de que el computo de intereses, en el supuesto del ejercicio de acciones por el tercero perjudicado o sus herederos, se inicia desde la fecha del siniestro, cabe la excepción de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de reclamación o ejercicio de la acción directa. De conformidad a esa excepción, al establecer la Audiencia como hecho probado que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro desde el año 2005, la condena al pago de intereses debería empezar a devengarse desde esa fecha y no desde la fecha del siniestro.

    El segundo motivo acusa infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de seguro . El recurrente justifica el interés casacional del motivo en la excepción prevista en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2001, cuando, a criterio de esta Sala, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. La parte sostiene que no se existe doctrina jurisprudencial de esta Sala a los efectos de apreciar una causa justificada enervadora de los intereses del artículo 20 LCS , cuando, como en el supuesto litigioso, se ha producido una coincidencia en el tiempo de dos procedimientos distintos iniciados por la misma parte ante jurisdicciones distintas y que originó un conflicto que finalizó, años más tarde, con un pronunciamiento de la Sala de Conflictos de este Tribunal a favor de la jurisdicción civil. El problema jurídico que, según el recurrente, requiere de un pronunciamiento de esta Sala, se refiere a si el reconocimiento de la competencia del orden contencioso-administrativo debe ser considerado una causa justificada para no proceder al pago, sí exigido en la vía civil, de los intereses de demora desde la fecha de conocimiento del siniestro, de forma que la aseguradora solo incurriría en mora desde que se declara a la jurisdicción civil como competente. Según alega el recurrente, presentada la demanda ante la jurisdicción civil en el año 2005, dicha parte, en calidad de demandada, presentó declinatoria de jurisdicción que fue estimada y posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial a finales del mismo año. Como la parte recurrida había instado reclamación ante la jurisdicción contenciosa administrativa que fue rechazada, se planteó conflicto ante la Sala de Conflictos de este Tribunal que resolvió a favor de la jurisdicción civil por Auto de 22 de marzo de 2010. El recurrente considera que se ha producido una evolución en la opinión de la comunidad jurídica en esta materia, en relación a la atribución jurisdiccional de la acción directa contra la asegurada de la administración pública y pone como ejemplo, el criterio de la Audiencia Provincial de Navarra que defendía la atribución de la materia a la jurisdicción contencioso administrativa.

    En el tercer motivo, por la misma vía excepcional, se denuncia la infracción del artículo 42 LEC , por la falta de apreciación de la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa con origen en el procedimiento seguido en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, que hubiera originado la suspensión del procedimiento y el posterior rechazo ante la desestimación producida en aquella vía.

  2. - Los dos primeros motivos se rechazan por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de este. Esta causa se justifica, en relación al primer motivo, porque plantea una cuestión nueva que no fue invocada en el recurso de apelación cuando la sentencia de primera instancia condenó al pago de los intereses desde la fecha del siniestro y la oposición se limitó a alegar la iliquidez inicial de la deuda y a la existencia de una causa justificada, ex artículo 20.8 LCS . Sin embargo el extremo invocado en casación, acerca del cómputo de los intereses a partir del año 2005, fecha en que se entabla la demanda, no fue denunciado en apelación. En cualquier caso el recurrente aprovecha un argumento introducido por la Audiencia de forma accesoria para justificar, tanto el conocimiento del siniestro cuando se dictó el auto resolviendo el conflicto de jurisdicción, como el derecho a percibir la indemnización que nace en el momento del siniestro.

    En relación al segundo motivo, el planteamiento realizado por el recurrente descansa sobre una premisa que no es correcta: que en la vía contencioso administrativa, ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, en todo caso, no es obligatorio consignar hasta que no se reconozca la indemnización en sentencia, pues las resoluciones que se aportan para justificar tal postura, con remisión a resoluciones de esta Sala, aluden a la razonabilidad de la oposición, más allá del entendimiento e interpretación de dicha razonabilidad. Por otro lado, la evolución que se alega en la opinión jurídica sobre la atribución jurisdiccional en un supuesto como es el del objeto casacional, afecta directamente a dicha cuestión procesal y no tanto a la obligación de consignar que se produce, al menos, desde que se tiene conocimiento de la reclamación por parte del perjudicado o sus herederos. En el presente caso este conocimiento se tuvo al menos desde el año 2005 y no se consignó, pero es que tampoco consignó cantidad alguna tras conocer el auto resolviendo el conflicto de jurisdicción como, según el planteamiento mismo del recurso, debió haber realizado el recurrente y no hizo. En consecuencia y no admitiéndose la vía excepcional instada, procede concluir que la doctrina de esta Sala no ha resultado vulnerada por la sentencia recurrida al no haber justificada la posible razón enervadora de los intereses en un problema de cobertura de la póliza aseguradora o de la propia existencia del siniestro.

    El tercer motivo incurre en la causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos legales en la medida en que no se cita precepto sustantivo - artículo 483.2.2º en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC -. El recurrente denuncia la infracción del artículo 42 LEC en orden a una posible suspensión por prejudicialidad, precepto de naturaleza procesal cuyo examen a efectos de revisión excede del ámbito del recurso de casación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto en la medida en que se oponen a lo anteriormente razonado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Zurich España S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 213/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 134/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pamplona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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