STSJ Comunidad de Madrid 675/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución675/2013
Fecha22 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 2800433010280

NIG: 28.079.00.3-2011/0000242

RECURSO DE APELACIÓN 973/2011

SENTENCIA NÚMERO 675

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 973/2011, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 26 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 113/09. Ha sido parte apelada la mercantil GRUPAMERO ADMINISTRACIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Concepción López García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 26 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 113/09, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Grupamero Administración, S.L. contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, aquí apelante, de fecha 13 de julio de 2009, por la que impone una sanción de 64.061,56 #, por la comisión de dos infracciones urbanísticas, tipificadas en los artículos 201, 204.3.a ) y 229.2de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid por la ejecución de obras de acondicionamiento e intensificación de uso residencial en planta segunda y bajo cubierta, alterando la configuración de la cubierta sin licencia municipal en el edificio sito en la Plaza de Santo Domingo nº 12 de Madrid, resolución que se anula al no considerarla ajustada a Derecho.

La Sentencia de instancia aprecia la concurrencia de la alegada caducidad del expediente administrativo argumentado que la resolución final sancionadora se dictó fuera del plazo de los 6 meses a tal efecto establecido en el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, y ello debido a que el acuerdo de ampliación del plazo, de fecha 2 de abril de 2009, obrante al folio 100 del expediente, carece de los requisitos necesarios para su validez, establecidos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, y para ello argumenta que " en el acuerdo de concesión de la prórroga no hay más que una justificación, el tiempo empleado en la práctica de las notificaciones por las dificultades encontradas; justificación que no es admisible puesto que todas las actuaciones administrativas practicadas en el expediente se notificaron por correo y se recibieron por dicha vía por la recurrente, sin que haya sido preciso acudir, ..., a notificación edictal alguna "; añadiendo, además, que la fundamentación no es suficiente.

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