STSJ Comunidad de Madrid 447/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2013
Fecha07 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0134415

Procedimiento Ordinario 1095/2009

Demandante: FRIENDLY RENTALS S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 447

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a siete de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1095/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de "Friendly Rentals S.L." contra las resoluciones dictadas por la Subdirectora General de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 28 de mayo de 2009, y de cinco de marzo de 2009, sobre viviendas turísticas vacacionales; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso y, subsidiariamente, confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por ambas partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 14 marzo de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra las resoluciones dictadas por la Subdirectora General de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 28 de mayo de 2009, y de cinco de marzo de 2009, sobre viviendas turísticas vacacionales.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

a).- Con fecha 16 de febrero de 2009, la actora, dirigió dos escritos a la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid en los que manifestaba que, "con el fin de dar cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del RD 2877/1982, de 15 de octubre, de Ordenación de Apartamentos y Viviendas Vacacionales ", comunicaba a la misma la dedicación al tráfico turístico de 58 viviendas vacacionales situadas en los domicilios respectivamente indicados, todos ellos de Madrid.

b).- En respuesta a tales escritos, la Subdirectora General de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Turismo remitió a la mercantil actora una comunicación, fechada a cinco de marzo de 2009, en la que no se contenía información de los recursos que cabía contra la misma y en la que, en síntesis, se informaba a la actora de los siguientes extremos:

  1. Que las viviendas turísticas vacacionales no figuran en la enumeración de servicios de alojamiento turístico que se mencionan en el art. 25.2 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, ni se ha aprobado tampoco ningún reglamento que las contemple.

  2. Que, en todo caso, dicha Ley 1/1999, establece en su art. 12 las obligaciones que, con carácter general, han de cumplir las empresas que se califican como turísticas, destacando, de forma especial, las previstas en sus apartados b ), d), e i).

  3. Que, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.g) de la Ley 1/1999, y en el Art. 20 del RD 2877/1982, de 15 octubre, "deberá acreditar el cumplimiento sobre la prestación de sus servicios e instalaciones en términos de calidad".

  4. Que la Ley 1/1999, en su art. 30, establece el principio de unidad de explotación para las empresas que presten servicios de alojamiento turístico, por lo que "deberá justificar el cumplimiento de dicho principio de unidad explotación, presentando los contratos de cesión del uso de cada vivienda, firmados por los propietarios de todos los inmuebles que gestiona la empresa".

  5. Que "deberá presentar las facturas o, en su caso, los contratos que justifiquen" los extremos mencionados en el art. 24 de la ley 1/1999 .

  6. Todo ello, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones, con especial mención a la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, vivienda y urbanismo.

  7. Que se dará traslado de sus notificaciones de dedicación al tráfico turístico al Ayuntamiento de Madrid para que se valore la idoneidad del suelo en que se ubican las viviendas vacacionales, así como la determinación de los impuestos a los que pudiera estar sujeta este tipo de actividad económica. c).- Contra esta resolución la mercantil actora presentó escrito que calificó como recurso de alzada y que fue respondido mediante resolución de la Subdirectora General de Empresas y Actividades Turísticas de 28 de mayo de 2009, en el que se manifestaba que "los escritos presentados no tienen la consideración de recurso" porque la resolución recurrida no constituye ni una resolución ni un acto de trámite cualificado en los términos a que se refiere el art. 107.1 LRJyPAC.

TERCERO

Se alega por la actora en la demanda que la resolución recurrida es plenamente impugnable. Que si bien la Ley autonómica 1/1999, no regula expresamente las viviendas turísticas vacacionales, éstas se encuentran reguladas en el RD 2877/1982, de 15 octubre, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos y Viviendas Vacacionales, aquí aplicable con carácter supletorio, al amparo del art. 149.3 CE . Y que, conforme a la regulación contenida en el art. 18 del citado Real Decreto, y a diferencia de lo que ocurre con los apartamentos turísticos, tales viviendas vacacionales no requieren ningún tipo de autorización administrativa previa ni de clasificación administrativa, bastando con la simple comunicación a la Administración de su dedicación al tráfico turístico. Por tanto, entiende que la Administración, como ha venido haciendo en casos anteriores -tal y como acredita con la documentación que acompaña con la demanda-, debió limitarse a tomar nota de la comunicación remitida por la actora, sin introducir caprichosamente en este simple procedimiento, de mera comunicación, trámites no previstos en las normas aplicables, como los detallados en los apartados tercero, cuarto, quinto o séptimo de la resolución impugnada. Por último, considera que la resolución recurrida vulnera el espíritu y finalidad de la Directiva 2006/123/CE, de servicios en el mercado interior, en la que se limita la autorización previa obligatoria a los casos indispensables, así como los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, y los derechos de propiedad privada y libertad de empresa. Por todo ello, solicita la anulación de las resoluciones impugnadas, que se reconozca su "derecho a explotar bajo el régimen de vivienda turística vacacional las 58 viviendas objeto de la presente litis", y que se le reconozca también "la situación jurídica individualizada consistente en el derecho explotar bajo el régimen de vivienda turística vacacional cualesquiera otra vivienda que ofrezca en régimen de alquiler por motivos vacacionales o turísticos y cuya dedicación al tráfico turístico comunique oportunamente a la Consejería de Turismo de la Comunidad Autónoma de Madrid en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 18 del RD 2877/1982 ".

La representación procesal de la Comunidad de Madrid alega, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente recurso por interponerse contra una resolución que no agota...

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