STSJ Comunidad de Madrid 579/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución579/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0177172

RECURSO 337/2011-T

SENTENCIA NÚMERO 579

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

  2. José Daniel Sanz Heredero

    Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

  3. Miguel Ángel García Alonso

    Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

    -----------------------En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

    Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 337/2011-T, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y "LEROY MERLIN, S.L.U.", estando representado por la Procurador Dª. María Jesús González Diez, contra la resolución dictada por el TEAR de Madrid en fecha 25-Marzo-2011 dictada en el expte. 28/021278/11 que estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la inclusión en el epígrafe 661.1 del IAE a la empresa Leroy Merlín, la declaró ajustada a derecho, pero procediendo la aplicación establecida en la Regla 14ª. 1. F) relativa a la superficie de los locales. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, Ministerio de Economía y Hacienda, estando representado por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, las partes recurrentes formalizaron su demanda mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2011, por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaron suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 20 de febrero de 2012 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 10 de mayo de 2012 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Abril de 2013 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, impugna la resolución dictada por el TEAR de Madrid en fecha 25-Marzo-2011 dictada en el expte. 28/021278/11 que estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la inclusión en el epígrafe 661.1 del IAE a la empresa Leroy Merlín, la declaró ajustada a derecho, pero procediendo la aplicación establecida en la Regla 14ª. 1.

  1. relativa a la superficie de los locales.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación recurrente nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por haber prescindido del procedimiento legalmente previsto en el art. 232.3 de la Ley 58/03 de 17 de Diciembre, General Tributaria por no habérsele notificado la existencia de la reclamación, ni haberle dado trámite de audiencia, causándole indefensión, ya que solo tuvo conocimiento de la existencia de la reclamación, cuando se le notificó la resolución de TEAR. Alega asimismo, infracción del art. 235.3 de dicho texto legal, que obliga a interponer la reclamación ante el órgano que hubiera dictado el acto impugnado, quien lo remitirá al TEAR en el plazo de un mes acompañado de un informe si lo considera conveniente.

En cuanto al fondo, alega que no es de aplicación la Regla 14ª.1, F9 relativa a la superficie de los locales porque en las notas comunes al grupo 661 se dispone expresamente que "para el cálculo de las cuotas de éste grupo, computará la superficie íntegra del establecimiento", sin que se pueda aplicar la analogía por prohibirlo expresamente el art. 14 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre .

SEGUNDO

Al recurso descrito anteriormente se acumuló el interpuesto por Leroy Merlín contra la misma resolución administrativa. Alega dicha empresa que su actividad no debe ser incluida en el epígrafe 661.1 porque no es una "gran superficie" ya que con independencia de su superficie, la actividad que ejerce es de bricolaje y no de comercio mixto que es la incluida en el citado epígrafe, siendo por tanto el aplicable, el epígrafe nº 653.6.

TERCERO

Rechazamos de plano por ser absolutamente temeraria, la alegada nulidad del procedimiento administrativo por falta de sus requisitos esenciales habiendo causado indefensión al Ayuntamiento recurrente, por cuanto consta fehacientemente en el expte. advo. que con fecha 21-Septiembre-2006 se desestimó por el Ayuntamiento de San Sebastián de los reyes el recurso de reposición interpuesto contra la Matrícula del IAE del ejercicio 2006. Dicha resolución nº 1.815/06 fue notificada a Leroy Merlín en fecha 4-Octubre-2006, y con fecha 8-Noviembre-2006 se presentó ante el referido Ayuntamiento, la correspondiente reclamación económico Administrativa para ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Por tanto, procede que entremos a resolver la cuestión de fondo debatida.

CUARTO

La cuestión planteada es la de si la actividad de la recurrente puede considerarse incluida en el concepto normativo de "gran superficie" o en el de "comercio menor de bricolaje". En el enjuiciamiento de la cuestión es obligado atender al texto empleado por el legislador delegado en la redacción de las Tarifas, atendiendo en primer término al sentido de las palabras ( artículo 3.1 del Código Civil) evitando toda posible extensión o analogía ( 23.3 de la Ley General Tributaria ).

Como ya dijo la Sección 4ª de éste TSJM en sentencia nº 221/03 de fecha 7-Febrero-2003, el vocablo bricolaje, recibido en nuestro idioma procedente del francés, define según el Diccionario de la...

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