STSJ Comunidad Valenciana 362/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2013
Fecha17 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diecisiete de abril de dos mil trece

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente,

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 362

en el recurso contencioso administrativo nº 3/2009interpuesto por Isidro, representado por la procuradora CRISTINA BORRÁS BOLDOVA y asistido del letrado JUAN CARLOS RIBES KONINCKX,contra la resolución adoptada con fecha 30.10.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra la liquidación emitida por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 17 de abril de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30.10.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra la liquidación emitida por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante la que, respecto de las autoliquidaciones presentadas, y, entre otros conceptos a los que se aludirá en el fundamento jurídico quinto, se minora el importe de las deducciones en el 50% de las cuotas soportadas en la adquisición y mantenimiento de un vehículo turismo y un ciclomotor con fundamento en lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 95 de la Ley 37/1992 ; ello en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al período 2002/2003, resultando un importe a ingresar de deuda tributaria -por todos los conceptos- de 2.036,10 # (si bien se impuso también sanción, ésta fue anulada por el TEARV).

En la demanda presentada en esta vía jurisdiccional, y aparte de las pretensiones que serán tratadas en el fundamento de derecho quinto, se postula la procedencia de la deducibilidad del 100% de las cuotas de IVA soportadas en relación con los precitados vehículos.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

La adecuada solución a la cuestión suscitada respecto del concepto regularizado a que se ha hecho referencia en el precedente fundamento jurídico hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones:

Ni el TEARV ni la Abogacía del Estado cuestionan que los vehículos de que se trata se encuentren afectos a la actividad empresarial de la actora (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90 ), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que "Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...". Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo deducirse el IVA soportado en la adquisición de un turismo.

Sin pretensión de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derecho comunitario, sí debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relación con la susceptibilidad de producción de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitaria vacilante, hoy día -y desde hace ya bastantes años- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, en base al denominado efecto útil, si bien de la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario (véanse los casos Van Duyr, Enka, René, etc), resulta que ello requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el incumplimiento en cuanto al desarrollo de la Directiva por el Estado miembro, y 2) que la directiva sea clara, precisa e incondicional. Y no sólo eso, sino que ya desde la Sentencia de 1.2.1977 se viene reconociendo la competencia del Juez nacional para comprobar la conformidad de las normas internas de desarrollo con la Directiva ("El justiciable puede invocar una Directiva ante la...

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