STSJ Castilla y León 290/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2013
Fecha18 Junio 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 270/11 interpuesto por la mercantil Telefónica Móviles España S.A. representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Antonio Puentes Moreno, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de 25 de marzo de 2011, publicado en el BOP de 29 de marzo de 2011, por el que se aprueba la modificación de la "Ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil"; siendo demandado el Ayuntamiento de Ávila que ha comparecido representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Municipal Don Alberto Castro Carbajosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26 de abril de 2011.

Admitido a trámite el recurso y a instancias de la parte actora se acordó la suspensión por estarse tramitando cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

Con fecha 12 de septiembre se acordó el levantamiento de la suspensión al comunicarse las resoluciones dictadas por el TJUE con fecha 12 de julio de 2012 .

Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la recurrente para que formulase la demanda lo que llevo a cabo a medio de escrito de 5 de diciembre de 2012 en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se anule la modificación de la Ordenanza del ayuntamiento que le sirve de causa, condenando en costas a la Administración demandada ".

SEGUNDO

Dado traslado al Ayuntamiento para que contestase a la demanda, a medio de escrito de 28 de diciembre de 2012 manifestó que no se formularia escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 11 de mayo de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de 25 de marzo de 2011, publicado en el BOP de 29 de marzo de 2011, por el que se aprueba la modificación de la "Ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil".

Pretende la recurrente la anulación de dicha disposición de carácter general, invocando al efecto la sentencia del TSJE de 12 de julio de 2012 que ha declarado que una Tasa como la que ahora nos ocupa vulnera la normativa de la Unión Europea y goza de efecto directo, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 15 de octubre de 2012 dictadas con relación a esta materia.

La Administración demandada no ha contestado a la demanda.

SEGUNDO

Antes de iniciar el análisis de las alegaciones formuladas se hace necesario recoger la regulación que queda de la modificación aprobada en el Acuerdo recurrido, tal y como aparecía publicada en el BOP en su aprobación originaria en el año 2008, introduciendo la modificación que resulta del nuevo Acuerdo. Tenemos que se dice: " I. HECHO IMPONIBLE

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil cuyos servicios se presten, total o parcialmente, a través de antenas fijas, redes o instalaciones que materialmente ocupen dicho dominio público municipal, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

  1. SUJETO PASIVO

    Artículo 3. Son sujetos pasivos de la tasa las empresas o entidades explotadoras de servicios de Telefonía Móvil, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares de las correspondientes antenas, redes o instalaciones a través de las cuales se efectúen las comunicaciones como si, no siendo titulares de dichos elementos, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a los mismos.

  2. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

    Artículo 4. La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del periodo impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, en que el periodo impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos, conforme a las siguientes reglas:

    1. En los supuestos de alta, el periodo impositivo coincidirá con los trimestres naturales que resten para finalizar el ejercicio, computándose desde aquel en que se inicia la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

    2. En los supuestos de baja, el periodo impositivo coincidirá con los trimestres naturales transcurridos desde el inicio del ejercicio, computándose aquel en el que se produce el cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

  3. BASE IMPONIBLE, TIPO Y CUOTA

    Artículo 5. 1. La base imponible estará constituida por los ingresos medios anuales correspondientes a la prestación de los servicios minoristas de comunicaciones móviles de telefonía móvil por el tipo de contrato pospago obtenidos por la empresa explotadora de servicios de telefonía móvil, correspondientes a las líneas de comunicaciones móviles pospago de la empresa cuyos abonados tengan su domicilio en el municipio de Avila.

    1. A efectos de su determinación, la base imponible será el resultado de multiplicar el número de líneas de comunicaciones móviles por los ingresos medios anuales señalados en el párrafo anterior, referidos todos ellos al año de la imposición.

    Dichos ingresos medios anuales se obtendrán como consecuencia de dividir la cifra de ingresos anuales correspondientes a la prestación de los servicios minoristas de comunicaciones móviles de telefonía móvil por el tipo de contrato pospago obtenidos por la empresa en todo el territorio nacional por el número de líneas de comunicaciones móviles pospago de la empresa en todo el territorio nacional, de acuerdo con la siguiente fórmula de cálculo:

    BI = NLEm x IMAp

    Siendo:

    BI = Base imponible correspondiente a una empresa explotadora de servicios de telefonía móvil.

    NLEm = Número de líneas de comunicaciones móviles pospago de la empresa cuyos abonados tengan su domicilio en el municipio de Avila.

    IMAp = Ingresos medios anuales correspondientes a la prestación de los servicios minoristas de comunicaciones móviles de telefonía móvil por el tipo de contrato pospago ( ITAtn / NLEtn ) ITAtn = Ingresos anuales correspondientes a la prestación de los servicios minoristas de comunicaciones móviles de telefonía móvil por el tipo de contrato pospago obtenidos por la empresa en todo el territorio nacional.

    NLEtn = Número de líneas de comunicaciones móviles pospago de la empresa en todo el territorio nacional.

    Artículo 6. La cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a la base imponible, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Por otra parte el Acuerdo recurrido también modifica parcialmente el art. 8 cuando establece: " Se modifica el apartado 1 del artículo 8 que queda redactado en los siguientes términos:

    1. Las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil deberán presentar en el Servicio de Gestión Tributaria municipal, en los primeros quince días de cada trimestre natural, declaración comprensiva del número de líneas de comunicaciones móviles pospago, tanto a nivel nacional como de los abonados que tengan su domicilio en el término municipal de Avila, que hayan finalizado el trimestre anterior en situación de alta con la empresa.

    Se modifica el apartado 2 del artículo 8 que queda redactado en los siguientes términos:

    2. La Administración...

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