SAP Tarragona 300/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2008:1163
Número de Recurso130/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 130/2008

ORDINARIO NUM. 46/2007

TARRAGONA NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona, a 25 de julio de dos mil ocho

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 46/2007 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia nº 6 de Tarragona, Rollo de Sala nº 130/2008, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2007 dictado en el referido procedimiento. Es apelante la parte demandada Tarraco Siglo XXI S.L. y STAR Inmuebles y Obras, S.L., representadas por la Procuradora Sra. De Castro y defendida por el Letrado Sr. Nolla Gonzalvo. Es apelado la entidad BANESTO, representado por la Procurador Sra. Pallach y asistida del Letrado Sr. Lucena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pallach en nombre y representación de Banco Español de Crédito (Banesto), contra D. Pedro Antonio, Star Inmuebles y Obras SL y Tarraco S. XXI SL, sobre nulidad contractual por inexistencia o en su caso ilicitud de causa, debo fijar la cuantía de la presente demanda en la cantidad de 284.354,77 euros, y debo declarar y declaro: -la nulidad de la ampliación de capital otorgada por escritura pública ante el Notario de Tarragona D. José María Cobaleda González bajo el número 2.159 de su protocolo el 13 de agosto de 1993. - la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 3 de diciembre de 2003 ante el Notario de Tarragona D. Miguel Martínez Socías relativa a la finca inscrita con el número 1.065 en el Registro de la Propiedad número tres de Tarragona con el número 1.065 en el Registro de la Propiedad número tres de Tarragona. Se impone el pago de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución las mercantiles demandadas formalizaron recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a las restantes partes que lo impugnaron. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección Primera.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar Rollo y designó Magistrado Ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida estima la demanda presentada por la mercantil BANESTO ejercitando una acción de nulidad de contrato respecto de una aportación de capital efectuada por el Sr. Pedro Antonio a una sociedad denominada Tarraco Siglo XXI S.L. de una finca nº 28069 del Registro de la Propiedad 3 de Reus y de 2/3 partes de otra finca, la nº 1065 del Registro de la Propiedad 3 de Tarragona en virtud de una ampliación de capital realizada el día 18 de agosto de 1993 y por la que el Sr. Pedro Antonio obtuvo la suscripción de 1300 participaciones sociales. El fundamento de la acción de nulidad se basa en la inexistencia de causa o la existencia de causa ilícita pues con dichas aportaciones únicamente se pretendían eludir las responsabilidades contraídas frente a determinados acreedores entre los que se encontraba la mercantil demandante.

Por la mercantil TARRACO SIGLO XXI, S.L., y por STAR INMUEBLES OBRAS, S.L. se interpone recurso que se sustenta en varios motivos que pasan a ser valorados, por razones de sistemática jurídica, en diferente orden al expuesto por los apelantes y para un mejor entendimiento de la resolución recurrida.

En primer lugar se alega una falta de litisconsorcio...

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