SAN, 24 de Mayo de 2013

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:2272
Número de Recurso459/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Abel, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Sorribes Calle, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de junio de 2011, relativa a sanción, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Abel, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Sorribes Calle, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de junio de 2011, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de mayo de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de junio de 2011, que desestima la reclamación interpuesta frente a la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 10 de diciembre de 2010, por el que se sancionó a la recurrente por una infracción grave prevista en el artículo 2.1 d) en relación con el artículo 11 y el artículo

12.2 a) de la Ley Orgánica 12/1995 .

SEGUNDO

En primer lugar hemos de examinar la legislación aplicable.

La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de Diciembre, de Represión del Contrabando cuya Exposición de Motivos explica que: "Como novedad respecto a la Ley procedente se incluyen en la nueva ciertas definiciones con el fin de delimitar su ámbito de aplicación, habida cuenta la puesta en marcha del mercado único comunitario. Se incrementa la cuantía del valor de las mercancías para la tipificación del delito hasta 3.000.000 pesetas (...). El impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito. A tal fin, se considerarán géneros estancados, a efectos de la nueva Ley, las labores de tabaco, aunque se trate de mercancías comunitarias", y así el artículo 1º, "Definiciones", dispone: "A los efectos de la presente Ley se entenderá por: (...) 6. Géneros o efectos estancados: Los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquier otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por Ley al Estado con carácter de monopolio, así como las labores del tabaco y todas aquellas a las que por ley se otorgue dicha condición".

El artículo 11 de la Ley Orgánica 12/95 establece que "Incurrirán en infracción administrativa de contrabando los que lleven a cabo las conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo".

A su vez en el art. 2, y en la letra d) aparece tipificada la realización de operaciones de "tenencia" de géneros estancados sin cumplir los requisitos previstos en las leyes.

Y el artículo 12 de la Ley orgánica 12/1995, de 12 de Diciembre, dispone que: "1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multas del tanto al triplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos" y el apartado 2, añade: "2. En lo que respecta a las labores de tabaco las personas responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionadas:

  1. Con multa del doble al triple del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos; que ascenderán a un mínimo de 100.000 pesetas. b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de tres meses y máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones reiteradas".

    Si bien, tras la reforma operada por Ley Orgánica 6/2011, la redacción es como sigue:

    "1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a

    15.000 euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

    En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c de esta Ley, se presumirá que las mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo prueba en contrario.

    1. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:

    Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de labores de tabaco o de operaciones comprendidas en el artículo 2.2 de la presente Ley, inferior a 1.000 euros.

    Graves: desde 37.500 euros a 112.500 euros; si se trata de labores de tabaco, desde 1.000 euros a

    7.200 euros o, si se trata de operaciones comprendidas en el artículo 2.2 de la presente Ley, desde 1.000 euros a 12.000 euros.

    Muy graves: superior a 112.500 euros; si se trata de labores de tabaco, superior a 7.200 euros o, si se trata de operaciones comprendidas en el artículo 2.2 de la presente Ley, superior a 12.000 euros."

    A su vez en el art. 2, y en la letra d) aparece tipificada la realización de operaciones de "tenencia" de géneros estancados sin cumplir los requisitos previstos en las leyes.

    Y el artículo 12 de la Ley orgánica 12/1995, de 12 de Diciembre, dispone que: "1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multas del tanto al triplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos" y el apartado 2, añade: "2. En lo que respecta a las labores de tabaco las personas responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionadas:

  2. Con multa del doble al triple del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos; que ascenderán a un mínimo de 100.000 pesetas. b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de tres meses y máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones reiteradas".

    Tras la reforma operada por Ley Orgánica 6/2011, el artículo 2 : "1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:

    Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación."

    Nada señalan las partes sobre la retroacción de la norma posterior, y la Sala no aprecia que sea más beneficiosa, por ello no se plantea cuestión sobre su retroacción, siendo de aplicación la versión legal vigente al 20 de enero de 2010, momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción administrativa.

TERCERO

El Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de junio de 2001 declaró que:

"La Hacienda Pública española utilizó desde tiempo inmemorial, y con gran profusión los monopolios fiscales como medio de allegar recursos, entendiendo como tales lo monopolios económicos establecidos por el Estado sobre la realización de ciertos servicios públicos o actividades económicas, cuando su finalidad...

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