SAP Madrid 309/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2013
Fecha26 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00309/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4009017 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 932 /2012

t6

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 584 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA

De: Felipe

Procurador: MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN

Contra: Regina

Procurador: NAYADE LOPEZ TORRES

S E N T E N C I A Nº 3 0 9 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

__________________________________________

En Madrid a 26 de abril de 2013

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 584/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante, don Felipe, representado por la Procuradora doña Sonia Jiménez Sanmillán y asistido por la Letrada doña María del Carmen Romeralo Arellano

De la otra, como apelada doña Regina, representada por la Procuradora doña Náyade López Torres y defendida por el Letrado don José Antonio Blanco González. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba se dictó Sentencia con nº 32/12 cuya parte diapositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por el Procurador José María Muñoz Ariza en nombre y representación de Felipe, condenado al mismo al pago de las costas procesales derivadas de este proceso.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días.

Para la admisión a trámite de la interposición del recurso deberá la parte acompañar resguardo de ingreso de 50 euros en la cuenta de este Juzgado nº 2866 de Banesto, oficina 1067 sita en calle Real de Collado Villalba con la clave 02, y nº de procedimiento, bajo inadmisión a trámite y por aplicación de la LOPJ Disp. Adic. 15.2.

Así por esta mi Sentencia, lo pronunció, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Felipe, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Regina escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de su dirección Letrada y en el trámite del artículo 458 del la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Sr. Felipe muestra su discrepancia con el criterio plasmado en la Sentencia de instancia que deniega la extinción, o aminoración cuantitativa y limitación temporal, del derecho de pensión reconocido a favor de su ex-esposa en la Sentencia que puso fin al procedimiento de divorcio de dichos litigantes, si bien, en el antedicho trámite de formalización del recurso, ya no postula el inmediato cese de la referida obligación, sino su reducción cuantitativa a 650# al mes o, subsidiariamente, a 1.000#, y con un límite temporal de vigencia de dos años.

Y en cuanto dicho planteamiento encuentra la frontal oposición de la contraparte, que suplica la íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina que emana de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO

La controversia en tal modo suscitada se desenvuelve en el marco procesal habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil, que contemplan la posibilidad de modificar las medidas sancionadas en un anterior procedimiento matrimonial en el supuesto de haber experimentado una alteración sustancial, imprevista, o imprevisible, y ajena a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, los factores que condicionaron su antecedente regulación judicial.

Con carácter más específico, y en lo que al caso concierne, los artículos 100 y 101 del citado Código regulan la modificación cuantitativa y la extinción del derecho de pensión compensatoria, condicionando la primera de dichas posibilidades a una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, en tanto que el cese del derecho se...

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