SAP Madrid 174/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2013
Fecha22 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00174/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 18 /2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1323 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PARLA

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: INMUEBLE DE PINTO S.A., CONSTRUCTORA DE PINTO SA

PROCURADOR: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

APELADO: C.P. CALLE000 NUM000 DE PARLA

PROCURADOR: SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

En MADRID, a veintidós de abril de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reparación de defectos de construcción, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandadas INMUEBLE DE PINTO, S.A. y CONSTRUCTORA DE PINTO S.A. representadas por la Procuradora Sra. Yustos Capilla y de otra, como apelada demandante C.P. DE LA CALLE000 NUM000 DE PARLA representada por la Procuradora Sra. Hernández Del Muro, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla, en fecha 8 de mayo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Silvia Bermejo gonzález en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PARLA, DEBO DECLARAR y DECLARO la responsabilidad de la entidad promotora INMUEBLES DE PINTO S.A y la entidad CONTRUCTORA DE PINTO

S.A en la existencia de los vicios de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Parla y recogidos en el informe pericial y, en consecuencia DEBO CONDENAR y CONDENO a INMUEBLES DE PINTO S.A. y CONSTRUCTORA DE PINTO S.A a la ejecución de los trabajos pertinentes de subsanación reparación de los defectos constructorivos recogidos en el informe pericial o, en su defecto, al abono de la cantidad de CIENTO SESENTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y NUEVE EUROS CON CUARENTA y DOS CÉNTIMOS (167.489'42#); así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se formuló por los

demandados el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la actora, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número siete de Parla, se interpuso demanda contra las mercantiles INMUEBLE DE PINTO S.A. y CONSTRUCTORA DE PINTO S.A., en reclamación de cantidad por importe de 167.489,42 euros. La base de dicha reclamación se encontraba en los defectos constructivos apreciados en el inmueble construido y promovido por las demandadas. Estas, comparecidas en autos, se opusieron a la demanda alegando entre otras causas que el artículo 1591 del Código Civil en el que se sustentaba la demanda había sido derogado y sustituido por la Ley de Ordenación de la Edificación, en adelante LOE; concepto de donación modificación............., así como la prescripción de la acción, a lo que se añade la falta de acreditación

de la causa de los desperfectos apreciados en el inmueble, la sentencia desestimó las alegaciones de las demandadas, estimando la demanda y contra la misma se interpone el presente recusó apelación.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, resulta que los motivos por los que se sustenta la operación son esencialmente tres: infracción de las normas que rigen el objeto, y la finalidad de la prueba pericial con error en la valoración de la misma; infracción de las normas sobre carga de la prueba con infracción del artículo 217 de la LEC y la prescripción de la acción. A la vista de la formulación de los motivos, por puras razones procedimentales debe comenzarse por el estudio del tercero de los motivos pues de apreciarse la alegada prescripción haría inútil el examen de los otros dos que se refieren al fondo de la litis.

El motivo se desestima. Como es sabido el artículo 17 de la LOE establece los plazos para responsabilidades y garantías; así el primer apartado del artículo 17 establece que las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de verificación de los siguientes daños materiales ocasionados en edificios de todos los plazos indicados.....b. Durante tres años los daños materiales causados en el edificio

por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen incumplimiento los requisitos de habitabilidad del apartado uno le traza del artículo tres. Por su parte el mismo apartado establece que el constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año. El artículo 18 establece que el plazo prescriptivo de las acciones para exigir las responsabilidades previstas en el artículo anterior prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. Es decir, según la interpretación llevada a cabo por la doctrina jurisprudencial, vid SAP Gerona de 20 Febrero 2008, la LOE distingue el plazo distinto de garantía según los defectos estructurales constructivos o que comprometan la vitalidad o de simple acabado, fijándolos respectivamente en tres y un año, el plazo de garantía tal y como resultado tipo 17 implica que los defectos por los que se reclama, en función de su naturaleza, se hayan manifestado en el plazo correspondiente dentro del cual los agentes del proceso constructivo están obligados a responder. En cambio por lo que hace al plazo de prescripción éste viene establecido en el artículo 18 y se trata de un único plazo de dos. Es decir, producidos los defectos del plazo de garantía el perjudicado tiene un plazo de dos años para poder ejercitar las acciones correspondientes, plazo que se comienza a contar no desde la fecha de entrega de la vivienda sino desde que se produjo el daño o más exactamente desde que tuvo pleno conocimiento de su entidad y consecuencias.

En los presentes autos se hace coincidir el inicio del plazo prescriptivo con el certificado final de las obras lo que no es correcto, tal y como pone de manifiesto la sentencia, y se comprueba de la simple lectura de los autos que desde la fecha de entrega de las viviendas se produce una constante y continua correspondencia, comunicaciones entre la promotora constructora y la comunidad de propietarios titular del edificio habiéndose realizado las oportunas listas de repasos que han sido en unos casos subsanados y en otros sus acciones no han sido adecuadas y suficientes. Por ello no puede decirse que la acción esté prescrita, pues el documento número cinco de los aportados con la demanda, aún supuesta la enorme confusión que existe en el mismo, no cabe duda que existe un amplio repertorio de problemas y defectos que no habían sido subsanados a dicha fecha por la constructora y que sustentan esencialmente la demanda y su objeto del litigio, por ello habiéndose formulado demanda antes de dos años de la aparición o por mejor decir del pleno conocimiento de la entidad y consecuencias del daño por la comunidad de propietarios no cabe hablar de prescripción de la acción, todo ello con independencia de que se hayan acometido reparaciones puntuales de defectos que se hayan reclamado, pero basta la simple lectura del informe pericial y de las fotos que se acompañan para comprobar la existencia de importantes defectos que afectarían a la habitabilidad del inmueble y que evidentemente no han sido reparados.

TERCERO

Como segundo y tercer motivo de apelación se hace referencia por una parte al error en la valoración de la prueba pericial y por otra parte a la infracción del artículo 217 de la L.E.C en lo referente a la distribución de la carga de la prueba. Se aduce que la parte demandante no ha probado en forma alguna la existencia de las deficiencias así como sus causas y responsabilidades, aduciendo de paso que no se puede aplicar el artículo 1591 C.C . sino la Ley Orgánica de la Edificación, y en fin criticando de manera amplia el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Conrado para la comunidad de propietarios, aduciendo que el mismo no determina las causas de los defectos o vicios que recoge y que no...

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