SAP La Rioja 123/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2013
Fecha04 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00123/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 568/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 123 DE 2013

En LOGROÑO, a cuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2074/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 568/2011, en los que aparece como parte apelante, "LEVALTA S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLE, y como parte apelada, DON Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales, DOÑA MONICA NO RTE SAINZ, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2011 se dictó sentencia (f .-258-279) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa Bujanda Bujanda, en representación de Levanta, S.L., contra Don Esteban, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada u no de los pedimentos articulados por la actora en la demanda, con imposición de las costas de la demanda a la parte actora; y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Mónica Norte Sainz, en representación de D. Esteban contra Levalta S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 6 de octubre de 2006, y debo condenar y condeno a la parte actora reconvenida a abonar al demandado reconvincente el importe de

39.550,01 euros con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial en demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte actora reconvenida."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de DON Esteban se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso (f.-288-296) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: fecha de finalización de la obra y entrega de la vivienda; compromiso por parte de la vendedora de conseguir financiación para la vivienda; para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia estimando el recurso de apelación y en consecuencia estimando íntegramente al demanda y desestimando la demandada reconvencional.

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de de DON Esteban

(f.-300-307), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando la de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente Don FERNANDO SOLSONA ABAD, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 21.3.2013.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el recurso debemos de partir de dos parámetros que son especialmente relevantes a la hora de resolver: el primero, que el comprador DON Esteban no ostentaba la condición de consumidor, hecho que pone de relieve la sentencia apelada y que nadie discute. El segundo, que pese a lo que se afirma por la apelada en su escrito de oposición al recurso, el contrato objeto de autos, suscrito en fecha 6 de octubre de 2006 entre LEVALTA,S.L. (vendedor) y DON Esteban (comprador) en relación a una vivienda en planta NUM000 NUM001 tipo NUM002, con acceso por portal NUM003 y con trastero y garaje anejos en la promoción ejecutada por LEVALTA,S.L. en " La Guindalera" (Logroño), no es un contrato de adhesión.

En cuanto a la condición de no consumidor de DON Esteban, poco más hay que decir a lo que ya expone la sentencia recurrida. El precitado demandado es administrador único de una mercantil (Sarti S.L.) cuyo objeto social es la compraventa de terrenos, urbanización y parcelación, y promoción y venta de edificaciones de toda clase (vide certificación del Registro Mercantil del folio 90-91, documento 11 de la contestación a la reconvención), y además ha realizado numerosos negocios similares, lo que pone de relieve que lo que pretendió con la compraventa objeto de autos fue realizar una operación mercantil, comprar para revender.

La consecuencia de lo que acabamos de exponer es que no puede invocarse en ningún caso a favor del referido demandado reconviniente la Legislación tuitiva en materia de consumidores y usuarios (ni el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ni su predecesora ley de 1984), ni tampoco, obviamente, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Por consiguiente, carecen de sustento jurídico buena parte de los razonamientos llevados a cabo por la sentencia recurrida, en los que pese a negar la condición de consumidor del demandado, se alude sin embargo de forma constante a la legislación propia de dicha materia, y en todo caso, parece partirse de una supuesta situación de desequilibrio entre la posición de las partes contratantes - debe recordarse, ambos profesionales del mercado inmobiliario- que desde luego dista de estar probada . En cuanto a la afirmación que hacemos de que el que nos ocupa no es un contrato de adhesión, debe partirse del hecho mencionado de que el demandado-reconviniente no tiene la condición de consumidor final, circunstancia que ha de ser tenida en cuenta en la valoración de las indicadas cláusulas.

Al respecto debe señalarse que de la comparación de los diversos contratos alcanzados por la mercantil LEVALTA,S.L. con otros adquirentes y en fechas próximas sobre viviendas del mismo bloque (véase documentos 14 a 23 de la contestación a la reconvención), se observa la existencia de diversas modificaciones en los contratos dentro de lo que es la línea general de compraventa de viviendas con anejos de trasteros y garajes.

Por otro lado ha de decirse también que en el contrato suscrito por la compradora esta actuó con entera libertad y ello aparece también acreditado por la inclusión en nuestro caso del párrafo tercero de la cláusula cuarta (donde el comprador se reserva la facultad de escriturar a nombre de terceras personas- " pase a terceros"- ), facultad que sin embargo otros compradores no establecieron ni negociaron ( véase al respecto por ejemplo contratos obrantes como documentos 14,15, 16,17 20 de la contestación a la demanda, etc), por lo que cabe concluir que sí hubo una negociación individual del clausulado del contrato, de donde se infiere la evidencia de que si el comprador - profesional de los negocios inmobiliarios, como hemos dicho- firmó el contrato que nos ocupa, solo fue porque en aquel momento le convenía pensando que estaba haciendo una buena inversión y en momento alguno realizó planteamiento o discusión con la promotora sobre le contenido del contrato sus cláusulas o condiciones, sino en el propio momento de su incumplimiento y cuando se avecina el momento del otorgamiento de la Escritura Pública y el abono del total restante del precio pactado.

Pero por otra parte también debe tenerse presente que incluso si se tratara de un contrato de adhesión con la inclusión en el mismo de condiciones generales, tales cláusulas no son "per se", nulas, sino que únicamente lo serán cuando no cumplen los requisitos de validez establecidos por su legislación reguladora, que es la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, en cuya Exposición de Motivos se distingue las condiciones generales de la...

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    ...a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución". Y como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 4 de Abril de 2013 : " no puede decirse que el fin del contrato se haya frustrado porque el precio de la vivienda haya bajado dur......

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