STSJ Comunidad de Madrid 368/2013, 9 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 368/2013 |
Fecha | 09 Abril 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0167197
Procedimiento Ordinario 36/2011
Demandante: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 368
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a nueve de abril de dos mil trece.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 36/11, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2010, por la que se estima la reclamación económico administrativa nº 28/08134/09, interpuesta por "Mirador Inmobiliario Barajas, S.L." contra la sanción de multa por importe de 30.171,75 #, impuesta en el procedimiento sancionador de gestión nº 1682/08; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
Consta debidamente emplazada la mercantil "Mirador Inmobiliario Barajas, S.L.", sin que haya comparecido en el presente procedimiento.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 4 de abril de 2013, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2010, por la que se estima la reclamación económico administrativa interpuesta por "Mirador Inmobiliario Barajas, S.L." contra la sanción de multa por importe de 30.171,75 #, impuesta en procedimiento sancionador de gestión por la comisión de la infracción prevista en el art. 191.1 de la LGT de 2003, consistente en "dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada atributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo", calificada como leve ya que, aunque la cuantía dejada de ingresar es superior a 3.000 #, no concurre la circunstancia de ocultación de datos.
Son antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
a).- Con fecha 3 de marzo de 2008, se elevó a público el acuerdo por el que "Mirador Inmobiliario Barajas, S.L." ampliaba su capital social en 300.000 # que es suscrito y desembolsado mediante diversas aportaciones no dinerarias de los inmuebles que allí se describen, valorando dicha aportación en la cifra coincidente con el capital suscrito que, a su vez, es el valor neto de los inmuebles, una vez deducido de su valor bruto (1.942.000 #), las cantidades pendientes de amortizar de la deudas garantizadas con hipoteca con las que estaban gravados dichos inmuebles que ascendían a 1.642.000 #, deudas en las que se subroga expresamente la sociedad adquirente de los inmuebles.
b).- Por dicha operación la mercantil "Mirador Inmobiliario Barajas, S.L." presentó autoliquidación, exclusivamente, por ITPyAJD, modalidad operaciones societarias, declarando una base imponible de 300.000 # al tipo del 1%, practicando la Administración tributaria nueva liquidación, notificada el 20 de junio de 2008, por ITPyAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, con una base imponible de 1.642.000 # al tipo del 7%, por entender que en dicha escritura pública, además de la ampliación de capital objeto del impuesto de operaciones societarias ( art. 19.1.1º, RD Legislativo 1/1993 ), se realizaba también el hecho imponible contemplado en el art. 7.2.A) del Texto Refundido del ITPyAJD, aprobado por RD Legislativo 1/1993, consistente en "adjudicación expresa en pago de asunción de deudas". No consta la interposición del recurso o reclamación contra esta liquidación.
c).- A continuación, la Administración tributaria inició procedimiento sancionador contra dicha mercantil por la infracción que hemos descrito, prevista en el art. 191.1 LGT de 2003, que concluyó con la sanción de multa ya expuesta.
d).- Interpuesta ante el TEAR reclamación económico administrativa por la mercantil "Mirador Inmobiliario Barajas, S.L.", se dictó, con fecha 28 de octubre de 2010, la resolución que aquí impugna el Letrado de la Comunidad de Madrid por la que se anuló la sanción tributaria al entender el TEAR que se había vulnerado el principio de culpabilidad con el siguiente razonamiento: " ... la argumentación de la existencia de discrepancias interpretativas sobre la que articular la ausencia de culpabilidad ha de resultar de recibo en el presente caso, por cuanto la complejidad de la cuestión suscitada queda acreditada entre otras circunstancias, por el elevado número de reclamaciones que sobre similares cuestiones está conociendo este Tribunal y por no tratarse de un criterio pacíficamente sostenido, existiendo resoluciones en vía económico-administrativa y jurisdiccional en distintos sentidos.
Todo ello es lo que ha de llevarnos a considerar en este concreto caso que el elemento de la culpabilidad no concurre, por cuanto la voluntariedad del recurrente en el anterior modo de proceder no ha quedado patente, por lo que resulta procedente anular la sanción impuesta. "
En la demanda los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid entienden que sí concurre en este caso el elemento culpabilístico en el comportamiento de la mercantil sancionada con cita de una resolución del TEAC de 28 de abril de 2009, en la que se argumenta lo siguiente:
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