STSJ Comunidad de Madrid 346/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2013
Fecha15 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0162031

Procedimiento Ordinario 899/2010

Demandante: Dña. Inocencia

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Codemandado : QBE INSURANCE EUROPE LIMITED. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 346/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DÍAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a quince de abril de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 899/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Inocencia

, representada por la Procuradora doña María Luisa Bermejo García, contra la resolución desestimatoria presunta de su reclamación de 30 de marzo de 2010, presentada ante el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de sus servicios sanitarios, por importe de 1.150.000 euros. Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y, codemandada, QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador, don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la suma de 1.150.000 euros.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de abril de 2013, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Inocencia, se dirige contra la resolución desestimatoria presunta de su reclamación de 30 de marzo de 2010, presentada ante el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por ello sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, por importe de 1.150.000 euros. Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo fue dictada por la administración demandada resolución expresa de fecha 25 abril 2011, por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña Inocencia, y por la que solicitaba la indemnización por importe de 1.150.000 # por los daños y perjuicios derivados de lo que a su juicio fue una incorrecta intervención quirúrgica de tendinitis de Quervain realizada en el Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid.

La citada resolución refiere que se ha solicitado el Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, obrante en el expediente administrativo, y concluye que no cabe más que desestimar la pretensión deducida dado que su reclamación se basa en meras opiniones que decaen a la luz de la historia clínica y demás documentos que integran el expediente administrativo, aplicando la jurisprudencia que se cita en la misma resolución y teniendo cuenta que las actuaciones practicadas, los informes y documentos que contiene el expediente y los términos en los cuales ha sido planteada la reclamación, nos posible entender que haya existido una actuación contraria a la praxis médica ya que los profesionales sanitarios que atendieron a la reclamante se sujetaron en todo momento a la lex artis.

En esta instancia jurisdiccional la recurrente solicita la anulación de la resolución administrativa cuestionada y que se reconozca la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido la Administración demandada, y, se le indemnice en la cantidad citada. En esencia, la recurrente insisten en las alegaciones ya formuladas en vía administrativa refiriendo los hechos que comienzan en noviembre del año 2006, fecha en la cual acudió con su hija Carlota al servicio de urgencias del hospital Ramón y Cajal, por un traumatismo de antebrazo y muñeca derecha, finalizando su relato con la intervención que le fue realizada su hija el día 29 de diciembre de 2009. En el hecho 11º de su demanda manifiesta que a lo largo de los años en los que ha durado el proceso de tratamiento de la mano de su hija y de las intervenciones sucesivas a las que fue sometida, siempre ha manifestado que su hija ha sufrido dolor y que los médicos la han llegado maltratar de palabra, diciendo que eran problemas de cabeza de la niña, llegando su hija a pensar el daño en la mano sólo había hecho ella por sí misma

Por su parte la COMUNIDAD DE MADRID, Administración demandada, así como QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, se oponen a la estimación de la demanda, alegando, básicamente, que la actuación sanitaria cuestionada se ajustó en todo momento a buena praxis médica y que no concurren, por tanto, los presupuestos precisos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración.

SEGUNDO

Debemos resaltar que el régimen de responsabilidad patrimonial ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 ) de la Administración en el Derecho español, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Española, se presenta como uno de los más avanzados en el Derecho Comparado en el sentido de configurar un régimen de responsabilidad objetiva y directa de las Administraciones Públicas ( STS de 13 de marzo de 1989, 23 de octubre de 1990, por todas), que se exige no sólo en los casos de funcionamiento anormal del servicio público (entendido éste en sentido amplio como toda actividad que se desarrolla en el ámbito de la organización administrativa, no en el sentido restringido de prestación ofrecida al público, STS de 28 de enero de 1993, 23 de marzo de 1992, 28 de mayo de 1991, 10 de junio de 1986, por todas, rindiendo con ello a la concepción de la doctrina francesa del servicio público) sino también en los de funcionamiento normal, lo que permite excluir únicamente la fuerza mayor, pero no el caso fortuito.

En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria esta Sala y Sección en sentencias entre otras las de 27.11.2002, 20.11.2002, 17.1.2001, y el Tribunal Supremo entre otras, como las de 9.3.1998, 14.10.2002, 19.7.2004, han venido proclamando que la obligación del profesional médico es siempre de medios, no de resultados; siendo así que la jurisprudencia ha descompuesto esta obligación en los siguientes deberes: A/ Utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento, realizando las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales. B/ Informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico. C/ Continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos de abandono del tratamiento.

A ello debe unirse la muy consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004, 14.10.2002, 22.12.2001, 7.6.2001, (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha "lex artis" respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.

Y también hemos dicho que el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales que...

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