STSJ Comunidad de Madrid 444/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2013
Número de resolución444/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0159785

Procedimiento Ordinario 3168/2012

Procedencia: ORD 1096/2010 Sec. 6ª

Demandante: D./Dña. Nazario

PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA

Demandado: D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 444/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 3168/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de DON Nazario, contra la Resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil fechada en Diciembre de 2009, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 14 de Septiembre de 2009 del Tribunal de Selección que le califica excluido del proceso selectivo convocado mediante resolución 160/38092/2009, de 4 de Mayo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca la situación jurídica individualizada a quedar incluido en la lista de aspirantes aprobados en el concurso oposición por la que se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, del año 2009, bien con el número que obtuvo 1.714 o subsidiariamente con el número 2.183, con todos los efectos económicos y administrativos que proceda inherentes a tal reconocimiento con efectos retroactivos. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

Dicho escrito de demanda fue formulado ante nuestra Homónima Sala, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sede en Albacete, la que dicta Auto de fecha 28 de Julio de 2010 por el que la misma se declara incompetente para el conocimiento de recurso, emplazando a las partes para ante esta Sala, las que así comparecen.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, ya en esta Sede, contestó a la demanda mediante escrito en el que se considera ajustada a derecho la resolución recurrida, cuya confirmación solicita.

TERCERO

Por auto de fecha de 16 de Marzo de 2011 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, practicándose la prueba documental propuesta por el actor, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintidós de Marzo de dos mil trece, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna el recurrente, la Resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil fechada en Diciembre de 2009, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 14 de Septiembre de 2009 del Tribunal de Selección que le califica excluido del proceso selectivo convocado mediante resolución 160/38092/2009, de 4 de Mayo.

SEGUNDO

Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes:

1) Mediante Resolución 160/38092/2009, de 4 de Mayo, de la Subsecretaría de Defensa, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, siendo admitido a las mismas el ahora recurrente, mediante resolución publicada en BOD de fecha 7 de Julio del 2009, con un baremo provisional de 22 puntos.

2) Mediante resolución de 24 de Julio de 2009 se hacen públicos los resultados de las pruebas de conocimientos y psicotécnicas, convocando a los aspirantes que han obtenido la calificación de apto en éstas, para la realización de las pruebas aptitud psicofísica, siendo el recurrente convocado para los días 12, 13 y 14 de Septiembre de 2009.

3) Mediante resolución de 14 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Selección acuerda la exclusión del interesado del proceso selectivo de conformidad con las base 3.2.4 de la Convocatoria.

4) Contra mencionada resolución interpone aquel recurso de alzada el 23 de Septiembre de 2009, solicitando se le detraigan los puntos de baremo anotados inadecuadamente en el Apéndice XI y se le declare apto en el proceso selectivo.

TERCERO

La fundamentación de la resolución aquí recurrida expresa:

TERCERO

Eficacia y autotutela de la Administración.

  1. La autotutela como presupuesto de la eficacia de la Administración. La Constitución española impone en su art. 103.1 que "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho", redacción que reproduce el art. 3 de la Ley 30/1992 cuyo preámbulo establece igualmente que "La autotutela de la Administración Pública [...]permite articular los medios de ejecución que garanticen la eficacia de la actividad administrativa, queda en todo caso subordinada a los límites constitucionales." En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en doctrina reiterada: "el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 de la Constitución y la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el art. 24.1 de la Constitución " ( STC de 20 de mayo de 1996 ).

  2. El principio de eficacia en el proceso selectivo.

    El proceso selectivo que nos ocupa tiene como finalidad seleccionar a los aspirantes que pretenden ingresar en el centro de formación para acceso a la Escala de Cabos y Guardias; es decir, la finalidad última del proceso es la incorporación a la Guardia Civil de los profesionales de nuevo ingreso, debidamente formados como agentes de la Autoridad, quienes tienen por misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, según el propio mandato constitucional (art. 104.1).

    Para cumplir con esa finalidad, el proceso selectivo debe respetar los tiempos que, de un lado, establece la publicación de la Oferta de Empleo "Público -y posteriormente, la Resolución de Convocatoria-, y de otro, el ingreso en el centro, donde los seleccionados deben realizar su formación durante dos cursos académicos

    , como exige el art. 7 del Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la "Guardia Civil.

    Habida cuenta de la duración de tales planes de estudios, se impone, pues, la necesidad de que el ingreso en el Centro se produzca lo antes posible, para acelerar la definitiva incorporación de los Guardias Civiles a sus destinos, iniciando así el cumplimiento de sus misiones. Lo que implica, a su vez, un proceso selectivo que, respetando los derechos de los aspirantes, concluya en unos plazos necesariamente breves.

    Por tanto, como quiera que el dicente no impugnó en tiempo y forma administrativo que constituye la Convocatoria, sus bases devinieron firmes y consentidas, por lo que no es posible combatirlas después con la finalidad de impugnar los resultados de su aplicación; ya que, además, ningún aspecto de su regulación incurre en violación de derechos fundamentales ni en ninguna otra causa de nulidad, único motivo válido para una impugnación ulterior que, en el presente caso, tampoco se ha producido, ni tan siquiera respecto de las resoluciones dictadas en desarrollo del proceso, citadas en los antecedentes III y IV.

  3. Respeto a los principios de igualdad y seguridad jurídica . En un proceso selectivo de concurrencia competitiva como es el caso que nos ocupa, la observancia de los plazos es determinante, al primar en el desarrollo del proceso los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Habida cuenta de que, además, el art. 47 de la Ley 30/1992 establece la obligatoriedad de términos y plazos que vinculan tanto a la Administración como a los interesados.

    No es posible, por tanto, subsanar a posteriori -fuera del plazo indicado- la falta de presentación de la documentación, pues se estarían inobservando las bases y propiciando la desigualdad entre los participantes en el proceso. Pues la presentación de los documentos exigidos en el plazo señalado no es un trámite más, sino un requisito establecido por las bases. Admitir ahora la presentación de documentación por el recurrente supondría hacer de peor condición y derecho a los restantes participantes que cumplieron con la obligación impuesta y aportaron la...

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