STSJ Galicia 266/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2013
Fecha17 Abril 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00266/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0013168

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015499 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Adrian

LETRADO Adrian

PROCURADOR D./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, diecisiete de abril de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15499/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Adrian, representado por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigido por el letrado D. Adrian, contra ACUERDO DE 30/05/11 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA DEPENDENCIA DE GESTION TRIBUTARIA DE VIGO QUE DESESTIMA RECURSO DE REPOSICION CONTRA SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA LEVE IMUESTA COMO CONSECUENCIA DE DIFERENCIAS DERIVADAS DE DECLARACION-LIQUIDACION DEL I.R.P.F., EJERCICIO 2007. RECLAMACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 731,33 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Adrian contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de mayo de 2011, dictado en la reclamación NUM000, sobre sanción por infracción tributaria leve como consecuencia de las diferencias de su declaraciónliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

Se reduce el ámbito del recurso a la imposición de sanción como consecuencia, en efecto, de diferencias apreciadas por la AEAT a propósito de la deducción por vivienda del demandante, por no haber probado que constituyese su domicilio habitual.

El TEAR resolvió tal particular de la reclamación con referencia a su precedente acuerdo de 29 de octubre de 2010, dictado en la reclamación NUM001, referida a idéntica cuestión si bien con relación al ejercicio 2008.

SEGUNDO

Es de hacer notar que el recurso jurisdiccional interpuesto por el demandante con relación a tal resolución ha sido resuelto por esta Sala en la sentencia de 23/1/13, dictada en el recurso 15025/11, en la que señalamos lo siguiente:

artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su redacción originaria, y en cuanto a la "Deducción por inversión en vivienda habitual", disponía en su apartado primero que "Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente". Añade en su apartado tercero que "Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas".

Si acudimos ahora el texto reglamentario, de desarrollo de la previsiones legales antes transcritas, el artículo 55 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que aprueba el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, establece lo siguiente

"1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

  1. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes...

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