STSJ Aragón 220/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2013
Fecha01 Marzo 2013

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00220/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA - RECURSO DE APELACION Nº 236 de 2011

S E N T E N C I A N º 220 DE 2.013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES - PRESIDENTE D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR - MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA -Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER -Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS -==============================

En Zaragoza, a uno de marzo de dos mil trece.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 319 de 2010 seguido, por el Procedimiento para la Protección de los derechos Fundamentales de la persona, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, rollo de apelación número 236 de 2011, a instancia de D. Artemio

, representado por el Procurador D. Fernando Gutierrez Andreu y asistido por el Letrado D. Victor Castillón Miranda; y como apelada el AYUNTAMIENTO DE JACA (HUESCA), representado por la Procurador Dª Esther Garcés Nogues y asistido por el Letrado D. Francisco Romero Paricio; con la intervención del Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca dictó Sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Se declara la inadmisibilidad del recurso especial de Protección de Derechos Fundamentales interpuesto por Don Artemio . No se hace expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificado la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las otras partes, la Administración demandada formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, así como el Ministerio Fiscal adherido a la apelación, de la que se dio traslado a las otras partes con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado, 21 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, acogiendo la causa de inadmisibilidad relativa a la extemporaneidad del recurso opuesta por la Administración demandada, inadmite el recurso interpuesto por el actor, en fecha 13 de julio de 2010, por el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 24 de noviembre de 2008 en la que solicitaba fuera reconocida y abonada la retribución prevista en el artículo 21, párrafo tercero, del pacto para el personal funcionario del Ayuntamiento de Jaca, por asunción parcial de tareas y funciones de categoría superior, y se invocaba como vulnerados los artículos 14 y 28 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el recurrente ha deducido el presente recurso de apelación, discrepando de la misma aduciendo que infringe lo dispuesto en el artículo 115.1 de al Ley Jurisdiccional, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, especialmente la de 17 - 2-2010, que declara aplicable la doctrina constitucional sobre el silencio administrativo negativo en los procesos seguidos sobre tutela de derechos fundamentales de la persona, vulnerando con ello, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Sin desconocer las Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo citadas por la parte apelante, el motivo de apelación debe ser desestimado al no resultar la argumentación del recurrente ni convincente, ni eficaz para el fin pretendido.

El elemento clave para apreciar la extemporaneidad que se cuestiona debe centrarse en la concreta identidad del acto recurrido, que es en este caso el transcurso del plazo fijado para la resolución de la solicitud formulada por el actor el 24 de noviembre de 2008, respecto del que debe computarse si el recurso formulado contra él, por la vía del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, es o no extemporáneo.

Al respecto, el artículo 115.1 de la referida Ley, fija el plazo de 10 días para interponer el recurso, y el computo del mismo, según los casos, desde el día siguiente - en el caso examinado-..., al...

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