SAP Las Palmas 156/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2013
Fecha18 Marzo 2013

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 985/10

PROCEDIMIENTO: Verbal 88/10

JUZGADO: Primera instancia 2 de Las Palmas de Gran Canaria

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DOÑA ROSALÍA FERNÁDEZ ALAYA (Magistrada)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de marzo de 2013

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Juan Miguel, representado en ésta instancia por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega, y dirigido por el Letrado D. Pedro Martín Toledo contra Ferreteria La Cantera S.L. representada por la Procuradora Dña Petra Ramos Pérez y dirigida por el Letrado D. Juan Luis Guerra López.

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así: "Que debo desestimar y desestimo la causa de oposición formulada por la representación procesal de la entidad Ferretería La Cantera S.L. mandando seguir adelante la ejecución abierta, todo ello con expresa condena en costas al ejecutado oponente."

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 24/05/2.012, se recurrió en apelación por la representación de Ferreteria La Cantera S.L., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 5/12/2.012.

Tercero

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alega por la apelante infracción de los artículos 385 y 386 LEC, error en la valoración de la prueba, inversión de la carga probatoria y error en la valoración y aplicación de la pren¡ba de presunciaones. Debe indicarse que el pagaré, como la letra de cambio, no nace a la vida jurídica ex novo, sino que surge como consecuencia de unas relaciones contractuales entre firmante/beneficiario o librador/librado, actos jurídicos antecedentes, extracambiarios, denominados contratos básicos o subyacentes, que suponen la existencia de un crédito entre el librador del efecto y el obligado a su pago. Estos contratos subyacentes constituyen la causa de la letra o el pagaré. En correspondencia con lo anterior, en el ámbito de las excepciones que pueden ser alegadas por el deudor cambiario para defenderse frente a la pretensión que contra él dirige el tenedor hay que distinguir, según se trate de relación inter partes, cuando, en ausencia de circulación del título (letra o pagaré), la relación se circunscribe a las personas vinculadas por el negocio causal, o cuando, aún en el caso de circulación, quien pretende el pago ha elegido como deudor a la persona de quien adquirió el título, de un lado, o se trate de una relación inter tertios, de otro lado. Sólo en este último caso opera el principio de limitación de excepciones, que hace inoponibles las excepciones extracambiarias o causales a los terceros, siempre que estos reúnan las características de ser verdaderos terceros cambiarios y no dolosos; en el supuesto de relación inter partes rige el principio de la ilimitada oponibilidad de excepciones.

El sistema de la Ley Cambiaria parece dar al traste con el sistema del Código de Comercio, resaltando el carácter formal y abstracto de la obligación cambiaria, de lo que se deriva que el pagaré es una promesa de pago abstracta. En esta línea, el art. 94 LC omite toda referencia al origen o causa del pagaré, obligándose el firmante frente al beneficiario por el simple hecho de la emisión, prescindiéndose de la causa. Sin embargo, este nuevo sistema no se lleva hasta sus últimas consecuencias, desnaturalizándose el carácter abstracto de la obligación por el juego de las excepciones causales; así, en virtud de lo establecido en el art. 67 LC, aplicable al pagaré por determinación del art. 96, el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en su relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1ª.- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2ª.- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3ª.-La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

Como afirma el TS, es destacable el hecho de que la nueva Ley establece un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario; cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida como lo hacía la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante todo, es preciso distinguir en el régimen legal las excepciones cambiarias, en sentido estricto, y las extracambiarias. Las primeras son aquéllas que traen causa de la propia letra (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la misma) y están recogidas en el párrafo segundo de este artículo. Las extracambiarias son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, y aparecen reguladas en el párrafo primero del artículo 67 y en el artículo 20 de esta Ley .

En cuanto a las excepciones cambiarias legalmente admitidas, y concretamente por lo que afecta a la excepción consistente en la extinción del crédito cambiario, si ello es debido a pago anotado en la letra o a prescripción, la excepción puede ser opuesta frente a cualquiera; pero en cuanto al pago, si la remisión o novación no han sido anotados en el título, solamente puede ser opuesta frente al que recibió el pago o acordada la remisión o la novación ( STS, 20 noviembre 2003 ).

  1. - El antes referido principio del derecho cambiario, constituido por la regla de la inoponibilidad al tercero tenedor de la letra o el pagaré de las excepciones que tuviere el deudor cambiario contra el endosante o transmitente del título, no es ilimitado, estableciendo la LC la oponibilidad de las excepciones causales al tercero portador de la letra o el pagaré cuando haya adquirido el título conscientemente en daño del deudor, mediante el mecanismo de la exceptio doli, contenida en una fórmula literalmente igual en el art. 20 y el art. 67 LC, consistente en proceder a sabiendas en perjuicio del deudor . Requiriendo la apreciación de la exceptio doli de la concurrencia conjunta de dos elementos: a) un elemento intelectivo, que consiste en el conocimiento de la excepción, y b) un elemento intencional, cifrado en la conciencia del tercero, en el momento de la adquisición de la letra o el pagaré, de que con ello infiere al deudor un daño esencial. Correspondiendo al que opone la excepción, con arreglo a las normas sobre reparto de la carga de la prueba, acreditar cumplidamente ya sea el conocimiento, ya la actuación dolosa del tercero en perjuicio del deudor.

El derecho autónomo incorporado al título, siendo el tenedor del mismo la única persona legitimada para ser destinataria de la promesa incondicionada de pago comprendida en el pagaré y correspondiendo a quien alega esa excepción sino de provisión de fondos en sentido estricto,si de inexistencia de la causa del título, quien debe acreditar la misma.

En este sentido se cita SAP, León, Civil sección 2 del 13 de Diciembre del 2012, Recurso: 353/2012, con arreglo a la cual "...Reitera la apelante la inexistencia de relación causal subyacente que justifique la emisión del pagare alegando que se trata de un pagaré de favor o complacencia.

El articulo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el articulo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ", en cuyo párrafo primero se establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. La demandante de oposición, la entidad mercantil "Semtra Logística Medioambiental, S.L." con apoyo en los referidos preceptos, invocó como motivo de oposición la excepción de inexistencia de causa o deuda en la emisión de los pagarés...

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