SAP Las Palmas 98/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2013
Fecha19 Marzo 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de diciembre de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de diciembre de 2009, seguidos a instancia de ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION representados por el Procurador D. /Dña. MARIA VICTORIA TRUJILLO LEON y dirigido por el Letrado D. /Dña. LUIS FRANCISCO BERMEJO REALES contra CINE CANARIAS S.L. representado por el Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES APOLINARIO HIDALGO y dirigido por el Letrado D. /Dña. GUSTAVO PULIDO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que estimo la demanda formulada por la procuradora Victoria Trujillo León en nombre de la entidad AISGE contra Cine Canarias SL declaro que la demandada está obligada a satisfacer la remuneración equitativa prevista en el artículo 108.5 II TRLPI a favor entre otros de los artistas intérpretes representados por la demandante y devengada por los actos de comunicación al público de obras cinematográficas y demás grabaciones audiovisuales mediante su proyección o exhibición pública en las salas de cine explotadas por la demandada y se condene a la demandada a pagar a la actora a cantidad de 16.462,63 euros en concepto de remuneración por la comunicación pública del repertorio gestionado por AISGE llevada a cabo por la demandada en las salas de cine durante el periodo de 1 de julio de 2003 al 31 de marzo de 2008, más los intereses de demora y costas del procedimiento".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4/3/2013 a las 10:00 horas.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó íntegramente de la demanda, cuyo fallo es del tenor literal reproducido en los Antecedentes de Hecho de la presente sentencia, procediendo abordar con carácter previo la causa de inadmisión del recuso opuesta en el escrito de oposición al recurso, respecto de lo cual debe ponerse de relieve que mediante resolución de 11/3/10 se concedió a la parte plazo para subsanación del depósito para recurrir, habiéndolo subsanado, dictándose posteriormente la diligencia de 12/4/10 teniéndolo por subsanado mediante escrito con número de registro de entrada 2.116/2010 (folio 338), por lo que procede desestimar la causa de inadmisibilidad planteada, y entrar en el análisis del recurso de apelación.

A tal efecto, debe consignarse que en el recurso (folio 364), se alega que la sentencia se desvía del objeto de discusión y elude entrar en las cuestiones de fondo, y asimismo que la sentencia no resuelve, ni tan siquiera entra a resolver las cuestiones de fondo objeto de discusión en la instancia, limitándose el Juzgador a verificar que se trata de una entidad de gestión legalmente constituida para, sin más, estimar la pretensión de imposición del porcentaje que unilateralmente pida la actora, incluso con efectos retroactivos, con los detalles que se e3specifican al folio 373-374, que se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones. En el suplico del escrito, literalmente se solicitó la revocación de la sentencia, y en su lugar, la desestimación de la demanda.

Con fecha 20/11/12, se dictó providencia del tenor literal siguiente: "Dada cuenta; Visto que en el recurso de apelación se alega que la Sentencia no ha resuelto la litis planteada, y atendido el contenido de la Sentencia, oígase por CINCO DÍAS a las partes sobre posible nulidad radical de la Sentencia del Juzgado por no haber resuelto el pleito, dejándose sin efecto la providencia de 14/09/2012, y transcurrido dicho plazo, dése cuenta para resolver".

Por la parte apelante se solicitó la nulidad de la sentencia, en el escrito presentado tras serle notificada dicha providencia, solicitándose por la apelada su desestimación.

Sentado lo precedente, es cierto que la sentencia estimó la demanda por estar acreditada la legitimación activa ad causam de la demandante, sin haberse pronunciado expresamente acerca de las cuestiones litigiosas, no obstante lo cual, cabe deducir que implícitamente desestimó todas las alegaciones de la parte demandada en el caso de autos, entrándose a continuación en el análisis del recurso formulado.

SEGUNDO

En los autos de juicio ordinario nº 93/2008, del J. Mercantil nº 1 de Las Palmas, con la misma parte demandante que en el presente proceso, AISGE, y como demandada, Multicines Atlántida Lanzarote, S.L, dirigido por el mismo Letrado que defiende a la parte demandada y apelante en el caso presente, de los que dimanó el rollo de apelación nº 621/2011, de esta Secció Cuarta, se dictó sentencia de fecha 7/3/2013 en el mencionado rollo de apelación, en cuyo F.D Primero se recogen como alegaciones del recurso de la demandada las siguientes: "1) Que no existió previo proceso negociador alguno, pese a que la demandada se puso en disposición de negociar pero sin aceptar la imposición de las tarifas aprobadas unilateralmente por la actora o de un convenio, con FECE, en el que no había tenido intervención negociadora;

2) Que se reclaman incluso años anteriores a que siquiera se pusieran en contacto con la demandada, cuando desde la propia facturación de las distribuidoras se retiene el 2% para pagos derivados de los derechos de propiedad intelectual que se exhiben en las saltas, atentando a entender de la recurrente al principio de seguridad jurídica el pretender imponer tardíamente unos supuestos derechos de los que por sus actos en todo caso se había desentendido -citando la SAP de Soria de 16 de noviembre de 2009 y la Sentencia del Tribunal de Defensa de la Competencia en el caso Propiedad Intelectual Audiovisual, resolución de 27 de julio de 2000, que resuelve que no sólo no procede su pago sino que la abusiva actitud monopolística de entre otras la hoy actora le llevó a la imposición de sanciones por actuaciones impositivas análogas a las que ha llevado a cabo en este procedimiento-; 3) Insiste en la necesidad de un acuerdo sobre el importe a cobrar; 4) Que a falta de acuerdo, "es en el poder judicial donde reside la referida "autoritas" para fijarla en caso como el presente de discrepancia" pero que en el caso no se pidió por la actora que el Juzgado fije el importe que sería más acorde sino que dio por fijado unilateralmente el importe, entendiendo que la sentencia al reconocer la improcedencia del importe reclamado por excesivo no debió haberla estimado parcialmente fijando la cantidad que entendía procedente sino que debió desestimar la demanda desde que en ella no se solicitaba la determinación de la retribución equitativa, entendiendo que la demandada ha sufrido indefensión en cuanto se defendió únicamente frente a lo solicitado y no sobre lo que debía haber sido considerado equitativo o no -alegando así incongruencia extra petita del juez a quo-; 5) Que con el pago del 2% de lo que facturan las distribuidoras en concepto de los derechos de propiedad intelectual habrían de quedar cubierto el de todos los derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio del derecho de repetición de la parte actora contra las otras entidades de gestión (inicialmente la SGAE y posteriormente repartido entre ésta y DAMA) -citando en su apoyo la SAP de Murcia de 19 de diciembre de 2005 y la de 31 de julio de 2009, que entendió acreditado el pago trimestral por el uso de fonogramas a una entidad de gestión, la SGAE, no puede reclamarse un pago complementario de aquél sin acreditar la insuficiencia de dicho pago o los motivos determinantes de la ausencia de una gestión única de cobro-. 6) Añade que no puede pretender cargarse sobre el demandado el acreditar si la cantidad reclamada es equitativa o no y si las sociedades gestoras han cumplido previamente con su obligación de fijarlo conjuntamente previo acuerdo entre ellas -citando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona, de 8 de abril de 2002 -; 7) Que difícilmente se puede hablar de los conceptos de equidad y unidad cuando la actora no se molestó en acreditar a qué interpretes representa y su participación en las películas exhibidas en el Multicine en cuestión, desde que siendo libre la adscripción de los artistas e interpretes a cualquiera de las Entidades de Gestión creadas y por crear no parece equitativo que se fije su "cuota" sobre el total de la recaudación del cine sin el más mínimo esfuerzo por efectuar distingos ni intentar acreditar la vinculación de sus asociados con las películas allí exhibidas por las que pretende sus "genéricos" derechos, máxime cuando en su mayor parte de trata de películas producidas en los Estados Unidos de Norteamérica, por intérpretes de aquélla nacionalidad con la que España no tiene tratado alguno, ni práctica de reciprocidad en tanto que no se les reconoce análogos derechos en aquél país que legitime a la actora a reclamar por unos derechos que en todo caso corresponderían a...

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