SAP Las Palmas 29/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2013
Fecha29 Enero 2013

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 695/10

PROCEDIMIENTO: Ordinario 305/09

JUZGADO: Primera instancia 14 de Las Palmas de Gran Canaria

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 29 de enero de 2013

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Ángel Daniel, representado en ésta instancia por la Procuradora Dña Ruth Arencibia Afonso, y dirigido por el Letrado D. Claudio Travieso Díaz contra Dña Diana representada por el Procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz y dirigida por la Letrada Dña Sonia Galán Díaz-Bethencourt.

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arencibia Afonso en nombre y representación de Don Ángel Daniel, asistido por el letrado Sr. Travieso Díaz contra la parte demandada Doña Diana representada por el procurador Sr. Neyra Cruz, debo declarar y declaro:

- resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes de fecha 2 de junio de 2006.

Condenado al demandado a:

- Al demandado, al pago a la actora de suma de 28.500 euros, así como la suma de 3.016 euros en indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento tercero de la presente resolución.

- La imposición de las costas a la parte demandada."

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 27/04/2.010, se recurrió en apelación por la representación de Dña Diana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 30/04/2.012.

Tercero

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Tiene por objeto el procedimiento la acción de resolución por incumplimiento de contrato que al amparo del art. 1124 del C. Civil deduce la parte compradora respecto a la plaza de garaje que adquirió mediante escritura de compraventa de 2 de junio de 2006, junto con una vivienda sita en el mismo edificio. De acuerdo con la demanda, mientras que la vivienda es idónea y cumple las condiciones del contrato, la plaza de garaje no lo es, ya que está ubicada en el sótano primero del edificio y desde la fecha de la venta hasta la de la interposición de la demanda el 2 de marzo de 2009 -casi tres años después de la venta- no ha podido utilizarse debido a los defectos de las plantas de garaje del edificio, hasta el punto de que el montacoches que es la única forma de acceso al garaje y a la plaza vendida no se encuentra en funcionamiento, calificando el informe pericial que acompaña a la demanda, emitido por el Sr. Geronimo, arquitecto, en septiembre de 2006, el estado del garaje como de "ruina funcional" por los defectos constructivos, filtraciones de agua existentes, lesiones de los muros perimetrales y otras deficiencias que constan en dicho dictamen.

La demanda fue totalmente estimada, y se alza contra la sentencia la parte demandada, la vendedora Sra. Diana, que había adquirido a su vez la plaza de garaje de la entidad promotora del edificio, Polican 2000 S.L., en escritura de compraventa de 11 de agosto de 2005, es decir, unos meses antes de su venta al ahora actor. Los argumentos de la oposición, tal como se sustancian en el recurso de apelación, se analizan en los fundamentos siguientes.

Segundo

Inexistencia de prueba de los vicios ocultos de la plaza de garaje, justificantes de la resolución del contrato por incumplimiento del mismo.-El eje del debate en el procedimiento ha girado en torno a si la plaza de garaje vendida por la demandada al demandante tiene las características que la hacen adecuada para cumplir para su utilidad económicajurídica propia. En realidad, esta cuestión se enmarca a su vez en los requisitos generales de éxito de la acción resolutoria por incumplimiento de contrato del art. 1124 del C.C ., que han sido ya depurados por reiterada jurisprudencia. Nos dice la STS Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 440/2012 de 28 junio RJ 2012\8353 ". La más reciente doctrina jurisprudencial entiende que para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte; que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, las legítimas aspiraciones de la contraparte ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 4 mar. 1992 (RJ 1992, 2157), 24-febrero-1990 (RJ 1990, 713 ) y 7 jun. 1991 (RJ 1991, 4430) ), así como que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria y no sonada por una justa causa que la origina, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( sentencias, 14-febrero y 16-mayo de 1991 )".

Sobre la inidoneidad de la cosa entregada, la jurisprudencia ha distinguido en el caso de ventas inmobiliarias supuestos de incumplimiento inesencial de otros que por su relevancia habilitan la acción resolutoria del comprador, siendo posible dicha acción en diversos casos que expone la STS de 20/12/2006 : "(si se diera) uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización.".

Frente a estas hipótesis, se alzan otros posibles vicios o defectos menores que no posibilitan la acción resolutoria, como expone la misma sentencia: "De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 [RJ 1979, 871]). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4833], 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7410], 30 de enero de 1992 [ RJ 1992, 1518], 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3049], 27 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 2451], 21 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 2763], 12 de junio de 1998 [ RJ 1998, 4130], entre otras).". Del mismo modo ha distinguido el Alto Tribunal entre el vicio redhibitorio y el incumplimiento esencial del contrato por inidoneidad de la prestación, como expresa la STS Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 127/2004 de 27 febrero RJ 2004\1753:" La línea posicional, reiterada y pacífica, emanada de esta Sala, siempre ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil - SSTS de 30 de noviembre de 1972, 24 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ( RJ 1982, 1500) -, pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 ( RJ 1984, 693), la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio".

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