SAP Cádiz 21/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2013
Fecha29 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 1101/2011

ROLLO DE SALA Nº 446/2012

En Cádiz a 29 de enero de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz García.

Ha comparecido en calidad de apelado el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, quien lo hizo bajo la representación y dirección jurídica del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/marzo/2012 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 1101/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición. El recurso deducido por la aseguradora demandada debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda que contra ella interpuso el Consorcio de Compensación de Seguros. De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recordemos que estamos ante el ejercicio de una acción de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros a raíz de haber satisfecho sendas indemnizaciones como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido el día 17/diciembre/2009 en razón de la controversia surgida entre tal institución y la compañía eventualmente aseguradora, esto es, Mapfre. Habiendo cumplido el Consorcio de Compensación de Seguros sus obligaciones de garantía en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1,d de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con amparo en el mismo precepto se intentaba la referida acción.

Los hechos en los que se sustenta el objeto litigioso han sido en lo sustancial admitidos por las partes y/o acreditados mediante prueba documental, y quedan así resumidos: (1) La entidad propietario del vehículo causante del referido accidente tenía concertado seguro de cobertura anual desde el año 2004 con Mapfre que expiraba el día 5/noviembre/2009 (cualquier duda sobre la duración del seguro y/ devengo de la la prima debe quedar resuelta con la mera lectura del certificado del FIVA donde se hace constar su carácter anual);

(2) Llegada tal fecha, la aseguradora remite a la entidad bancaria donde se había domiciliado el pago de las primas el recibo correspondiente a la anualidad siguiente; (3) Dicho recibo no llega a ser satisfecho ya que la referida entidad domiciliataria lo devuelve el día 19/noviembre/2009 por " incorriente ", expresión que en la práctica bancaria viene a significar que la cuenta de cargo carecía de fondos suficientes; (4) Como ha quedado dicho, el día 17/diciembre/2009 sucede el siniestro litigioso; (5) Sin que conste que Mapfre dirigiera a su asegurado comunicación o requerimiento alguno, la aseguradora comunica al FIVA la baja del vehículo el día 14/enero/2010, con efectos desde el día 5/noviembre/2009.

Bajos tales premisas fácticas, la Juez a quo considera que, estando ante un supuesto de falta de pago de primas sucesivas, su impago " no conduce inexorablemente a la extinción del contrato, sino que es precisa una actuación expresa de la aseguradora promoviendo la resolución " y, faltando ésta y habiendo transcurrido el primer mes de prórroga legal del contrato pero estándose aún dentro de los cinco meses siguientes, se produce la " suspensión del contrato con [mantenimiento de] efecto inter partes ".

La representación letrada de la entidad recurrente sostiene, por su parte, que la póliza litigiosa " estaba sin vigor a la fecha del siniestro ". Y ello porque " se ha producido una falta de pago de la prima, cuyo pago estaba domiciliado en una entidad bancaria, con anterioridad al siniestro, que solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador ". A su juicio es el carácter culpable del incumplimiento imputable al tomador lo que justifica la ausencia de cobertura.

Como puede observarse, partiendo de los mismos hechos, la Juez a quo -y lógicamente la representación del Consorcio de Compensación de Seguros- y la entidad recurrente llegan a diversas conclusiones. Bajo nuestro punto de vista lo que ha ocurrido es que la representación letrada de la aseguradora ha confundido -quizás interesadamente- la innecesariedad de que exista un requerimiento de pago o la comunicación de la constancia de la falta de pago en caso de recibos domiciliados para acreditar que el incumplimiento del tomador es culpable, con el necesario requerimiento resolutorio expreso en los casos del art. 15 inciso 2º de la Ley del Contrato de Seguro para evitar que, tras el mes siguiente al vencimiento, el contrato quede en suspenso pero con eventual cobertura para los terceros ajenos al propio contrato.

SEGUNDO

Oponibilidad al tercero perjudicado que ejercite la acción directa del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro del impago imputable al asegurado de primas sucesivas . Queda así planteada una vez más la amplia problemática que deriva de la interpretación del art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro . Dejando al margen las dudas de interpretación que presenta el inciso 1º en los casos de impago de la prima inicial o única, nos interesa ahora, el párrafo segundo del referido art. 15 que viene a establecer que impagada una prima sucesiva, el contrato queda sin cobertura al mes del día del vencimiento del pago de esa prima, de tal forma que la Ley da un período de gracia de un mes al asegurado, a cuya conclusión queda el contrato en suspenso con el alcance que se dirá.

La diferencia esencial es que en el supuesto del párrafo 1º la cobertura todavía no se ha iniciado, mientras que en el caso de primas sucesivas, la cobertura del riesgo ya lo ha hecho. Y en atención a la diferente regulación de ambos párrafos, un amplio sector jurisprudencial atribuye también un desigual trato frente a terceros. Es decir, en el caso del impago de la primera prima estaríamos ante una excepción de carácter objetivo, no subjetiva o personal entre aseguradora y asegurado, por lo que, ex art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, también sería oponible frente a terceros, o sea, ante el perjudicado. No...

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