SAN, 8 de Mayo de 2013

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:2134
Número de Recurso804/2010

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 804/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ, en nombre y representación de Oscar, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 14 de julio de 2010, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 15 de diciembre de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 17 de enero de 2011, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de mayo de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio del Interior de fecha 14

de julio de 2010, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Oscar, nacional de Guinea Conakry, por no constituir los hechos alegados una persecución de las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, por basar su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país, sin que conste que estas hayan promovido o autorizado los hechos invocados, y por, finalmente, alegar una persecución frente a la que pudo encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que el interesado era objeto de persecución por parte de unos familiares como consecuencia del reparto de una herencia. Se invocan también razones humanitarias a favor de la pretensión.

SEGUNDO

Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, refiriéndose a unos problemas estrictamente familiares que son nítidamente ajenos al régimen jurídico de asilo, así como presentando su solicitud mucho tiempo después de su acceso a nuestro territorio nacional, en concreto casi un año, circunstancia no muy coherente en quien tuviera una necesidad perentoria de protección. Sobre estos y otros aspectos relevantes para mejor atender el litigio abunda el Informe de la Instrucción obrante a los folios 5.1 a 5.4 del expediente administrativo, cuyas consideraciones comparte el Tribunal en lo sustancial:

"El solicitante solo aporta una fotocopia de una hoja del pasaporte, expedido en Conakry en fecha 19-06-2009, es decir expedido en su país por las autoridades competentes cuando el solicitante, según la información que consta en el expediente, ya estaba de hecho en España, ya que consta su detención en fecha 3-02-2009 por entrada ilegal en patera. Tiene ordenada la devolución con fecha 4-02-2009. Una vez cumplida su mayoría de edad, solicita asilo, tras llevar en España once meses.

A la vista de los motivos alegados, la instrucción considera que lo que se alega (problemas familiares por el reparto de herencia) no constituye, ni puede pretenderse que constituya, una persecución en los términos que establece la Convención de Ginebra, y menos aún puede entenderse como...

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