SAP Zamora 47/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2013
Fecha13 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 185/2.012

Nº Procd. Civil : 534/2.009

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 47

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

  1. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

    Magistrados/as

  2. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

    Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

    --------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a trece de marzo de dos mil trece.

    Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 534/2.009, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 185/2.012 ; seguidos entre partes, de una como apelante y opuesto a la impugnación del contrario la sociedad ALBAÑILERÍA UNZUETA S.L. (AITOR UNZUETA MONTOYA), representada por el Procurador

  3. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigida por el Letrado D. LUIS F. GÓMEZ FERRERO, y de otra como apelada e impugnante Dª. Dulce, representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. NORBERTO MARTÍN ANERO.

    Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2.011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Miguel-Ángel Lozano de Lera en nombre y representación de ALBAÑILERÍA UNZUETA S.L debo absolver y ABSUELVO A Dª. Dulce de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por la procuradora Dª. Elisa Arias Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Dulce, CONDENO a ALBAÑILERÍA UNZUETA S.L a la reparación a su costa de las deficiencias y defectos apreciados en la obra a los que se refiere la demanda reconvencional y que constan en los informes técnicos aportados con la misma, así como los que desde el inicio del presente procedimiento puedan producirse a consecuencia de ellos hasta la total y correcta ejecución de la obra contratada, con inclusión de los derivados de la demolición y nueva construcción de lo mal ejecutado, todo ello bajo la dirección Técnica del Director de obra D. Luis, obras que tendrán que ser terminadas en el plazo de cuatro meses desde la firmeza de esta sentencia, y para el caso de no llevarse a cabo las obras ordenadas o de desobedecerse las instrucciones del Director de la obra, dichas obras se ejecutarán a costa del demandado en la cantidad que en el momento de llevarse a cabo las obras por un tercero se abone por las mismas, todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de noviembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

La representación de la actora ejercita acción de reclamación del importe del precio de la obra ejecutada de 201.306,76 #, más I.V.A del 16 %, porque del importe total de obra ejecutada para la demandada de 290.970,05 # sólo ha satisfecho la cantidad de 89.663,29 #, sin incluir el I.V.A., pagado de

4.789 .06 #.

La parte demandada, aparte de oponerse a la demanda, alegando que la obra construida por la actora adolecía de numerosos defectos constructivos, por lo que no está obligada al pago del precio convenido, formuló reconvención interesando la condena de la reconvenida a la reparación a su costa de todos los defectos constructivos y a su ejecución de acuerdo con el proyecto, la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la puesta en funcionamiento de la explotación ganadera debido a los defectos constructivos, a razón de 300 #/día, y la indemnización por el retraso en su ejecución de 27.540 #, según la cláusula de penalización por retraso, a la pérdida del 5% de lo facturado hasta la terminación y entrega definitiva de los trabajos pactados.

Recae sentencia que desestima la demanda, estimando parcialmente la reconvención, condenando a la reconvenida a que realice a su costa la reparación de las deficiencias y defectos en la obra que figuran en el informe técnico aportado con el escrito de reconvención y, sino los repara en el plazo de cuatro meses, se ejecutarán a su costa al coste del momento de su ejecución por un tercero. En esencia, la sentencia de instancia toma en consideración para desestimar la pretensión de la actora y la pretensión esencial de la demanda, por un lado, la existencia en la obra ejecutada de numerosas deficiencias a lo largo de todos los capítulos, que hace inútil la obra realizada hasta el momento para los fines para los que se contrató, por lo que en definitiva en tanto la demandante no realice las reparaciones necesarias para dejar la nave en las adecuadas condiciones para destinarla al fin de criar ganado no puede exigir a la demandada el pago del precio debido por la obra ejecutada, pues se ha producido un incumplimiento esencial del contrato por parte del contratista, habiendo optado la dueña de la obra por exigir el cumplimiento quedando en suspenso el pago del precio hasta en tanto no se ejecute la obra correctamente.

Por otro lado, desestima las pretensiones indemnizatorias de la dueña, debido a que hizo uso de la facultad de encomendar a un tercero en el plazo convenido la realización de la subsanación de los defectos denunciados antes de que concluyera el plazo de terminación de las obras. Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, alegando, la actora: 1) el error en la apreciación de las pruebas al estimar que los defectos constructivos denunciados no son de tal entidad como para aplicar la "excepcio non adimpleti contractus", sino la "excepcio non rite adimpleti contractus", que conllevara en todo caso la reducción del precio o la reparación, pues lo realizado no carece de valor; 2 ) Infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues se condena a la realización de la reparación de los defectos sin condenar al precio; 3) Infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil al haber impuesto las costas de la demanda.

La demandada formula recuso de apelación contra la sentencia de instancia mostrando desacuerdo con la determinación de las mejoras realizadas por la contratista que deben incluirse en el precio y, en segundo lugar, alegando el error en la apreciación de las pruebas al no haber estimado las dos pretensiones de indemnización por retraso en la finalización de la obra y lucro cesante, sin perjuicio de que la Sala pueda moderar la cuantía de la indemnización de acuerdo con el artículo 1.154 del Código Civil .

TERCERO

El primero y segundo de los motivos del primer recurso deben decaer, pues en cuanto a la doctrina del enriquecimiento injusto no es cierto, como por otro lado lo admite la parte contraria en la oposición al recurso, que la sentencia condene al contratista a realizar a su costa la reparación de las deficiencias y defectos constructivos apreciados en la obra que figuran en los informes periciales sin que el dueño de la obra esté obligado a pagar el precio de su realización, pues lo que se infiere del contenido de la sentencia, incluida la fundamentación (fundamento de Derecho sexto, Paginas 32 y 33 in fine, 34, 35 y 37 es una conclusión bien distinta: cuando la contratista haya realizado las reparaciones de las deficiencias constructivas constadas en el informe pericial judicial, el dueño de la obra pagará el precio convenido por la obra terminada correctamente. Luego la sentencia de instancia no consagra ninguna situación de enriquecimiento injusto, sino todo lo contrario, puesto que la obra realizada hasta el momento de presentar la demanda adolece de innumerables y graves defectos constructivos, que lógicamente debe reparar la constructora a su costa, cuando los haya reparado y entregado la obra percibirá la contraprestación convenida. Otra solución distinta sí que podría provocar una situación de enriquecimiento injusto en perjuicio del dueño da la obra, que paga un precio por parte de la obra ejecutada, la cual presenta tales defectos que resulta inútil para su fin en tanto no se reparen los defectos.

En cuanto el segundo de los motivos, debemos partir, porque el recurso no impugna dicha base probatoria, de la aceptación por la recurrente de la existencia de la relación de los defectos constructivos recogidos en el fundamento de derecho quinto, páginas 26 a 40, de la sentencia de instancia. Leemos detenidamente el contenido total del recurso interpuesto por la parte actora y no atisbamos por ningún lado que muestre desacuerdo con la existencia de los defectos constructivos que la sentencia estima como probados de los informes periciales.

Solo queda por resolver si los defectos constructivos probados tienen o no tal entidad como para...

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