SAP Madrid 454/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2013
Fecha26 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00454/2013

Apelación RP 931-12

Juzgado Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 339/2012

DUD 141/2012 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 7 DE MADRID

SENTENCIA Nº 454/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

D. JOSE DE LA MATA AMAYA

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 339/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Jose Pedro y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el diecinueve de abril de dos mil doce, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Que sobre las 03:00 horas del día 27 de mayo de 2012, el acusado Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Brigida, en las escaleras del portal del domicilio de esta, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta capital, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un puñetazo en la cara.

Asimismo sobre las 07:00 horas del mismo día, encontrándose, con Brigida en la C/ CALLE000, se reanuda la discusión, volviendo el acusado a golpear con el puño a Brigida en la cara tras agarrarla de la cintura, el domicilio común de ambos, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta capital en el transcurso de la cual le propinó un empujón en presencia del hijo menor de ambos.

Como consecuencia de estos hechos, Brigida sufrió lesiones consistentes en hematomas e inflamación en zona malar superior e infraorbitaria de aproximadamente 3 cm., de diámetro, hematoma en zona de ángulo interno de ojo derecho y párpado superior de aproximadamente 1 cm. de diámetro, hematoma en zona malar alta e infraorbitaria externa de ojo izquierdo de aproximadamente1 cm. de diámetro, erosión de aproximadamente 0,5 cm. En zona nasogeniana izquierda, que precisaron de una primera asistencia facultativa tardando en curar 6 días, sin que ninguno de ellos resultara impedida para sus ocupaciones habituales."

En la parte dispositiva de la sentencia se estable: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro, como autor de DOS DELITOS DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal sin que concurran en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA DE, POR CADA UNO DE ELLOS, SIETE MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Brigida, EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, CENTRO DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, ASI COMO A COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO CON LA MISMA POR TIEMPO DE 2 AÑOS, Y AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Pedro, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día siete de marzo de dos mil trece.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación:

Probado, y así se declara que sobre las 03:00 horas del día 27 de mayo de 2012, el acusado Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba con su pareja sentimental, Brigida, en el domicilio de ésta, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta capital, donde se estaba celebrando un bautizo, saliendo ambos a las escaleras del portal, donde mantuvieron una discusión que se prolongó en la calle, cuando ambos salieron fuera, sin que haya quedado acreditado que en el transcurso de la misma él llegara a agredirla o a golpearla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción de normas del ordenamiento, el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que han servido de base para la aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal, con vulneración del derecho de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE, en su vertiente a un proceso con todas las garantías, pues ha sustentado la condena en la declaración de la víctima, pese a que ella afirmó que no quería declarar contra el acusado, y que en la actualidad seguían siendo novios, y no habían roto su relación de tres años, y que el Letrado del acusado solicitó se le informara de su derecha a la dispensa de no declarar del artículo 416.1 de la LECrim, derecho que fue vulnerado por la Juzgadora al no aplicarlo. Asímismo, que, tras haber intentado no declarar, lo que conlleva la nulidad de su declaración, con imposibilidad de valorarla, y que el resto de la actividad probatoria, consistente en la declaración de referencia de los policías, sólo puede ser considerada cuando es imposible acudir al testigo directo, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.

Debe incidirse en que, si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, desde el marco de intimidad en que suelen perpetrarse este tipo de delitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de...

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