STSJ Castilla y León 231/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2013
Fecha10 Mayo 2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diez de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 80/2012, interpuesto por CONSTRUCCIONES ORRUÑO, S.A. representado por el Procurador Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Mª Luisa López Ruiz, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, reclamación nº 9/605/11 de 30 de enero de 2012 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 1 de marzo de 2012.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de abril de 2012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el presente recurso, se declare como no ajustada a derecho la Resolución del T.E.A.R. de Burgos de 30-1-2012, y como consecuencia de ello la liquidación de fecha 25-4-2011, que deberá ser anulada, dejando sin efecto todo ello, declarando que no procede que por la Administración se practique otra al no existir el bien a valorar y con imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Letrado de la Junta, quien contestó a medio de escrito de 5 de junio de 2012, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día nueve de mayo de dos mil trece para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Por providencia de 30 de abril de 2013 y por razones de reorganización de la Sala, se designo como Ponente del presente la Ilma. Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 30 de enero de 2012 que desestima la reclamación número 9/1332/2010 interpuesta por la entidad Construcciones Ortuño, S.A. contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Miranda de Ebro de fecha 9 de junio de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional 09-IMRE-TPA-LTP-11-000071 practicada por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" por la adquisición de bienes inmuebles urbanos por importe a ingresar de 2.952,78 euros, acordando anular la misma y practicar una nueva liquidación 09-IMRE-TPA-LTP-09-000269 por la misma modalidad y sobre un nuevo valor comprobado, que determina una cantidad a ingresar de 22.404,79 euros.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este recurso que se deje sin efecto la Resolución recurrida y con ello la liquidación girada por la Administración al considerar que la misma no está motivada.

En apoyo de tal pretensión alega, en primer lugar, que se desconoce de donde salen los metros tomados en consideración por el técnico que ha hecho el informe que sirve de base y fundamento a la liquidación impugnada y que se equivoca en relación al momento al que debe referirse el valor del bien adquirido.

Se sostiene que no consta que el técnico haya visitado el edificio, ni el solar que quedó tras la demolición del mismo, así como no se han podido localizar los coeficientes de uso y se discute la metodología de valoración, máxime cuando este inmueble no existe, poniendo de relieve todas las inexactitudes en que se ha incurrido máxime cuando estamos ante un edificio en ruinas, remitiéndose a la valoración aportada como documento 5, concluyendo a la vista del expediente administrativo que la Administración no ha tenido en cuenta la documentación aportada ya que se ha acreditado por el certificado de final de derribo de 29 de marzo de 2011 y la visita de la técnica de la Administración se giro el 12 de abril de 2011 y la misma reconoce que actualmente no existe edificación en el solar, por lo que los argumentos del TEAR para desestimar la reclamación se apartan de la realidad y de la prueba obrante en autos.

Tales alegaciones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

TERCERO

Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso:

Así resulta que la recurrente, presentó el día 14 de mayo de 2009 declaración-liquidación, modelo 600, del impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados ante la Oficina Liquidadora de Miranda de Ebro, derivado de la escritura de compraventa, número trescientos sesenta y uno, otorgada con fecha 17 de abril de 2009 en Miranda de Ebro ante el Notario Don José Luis Melo Peña, por la que la recurrente adquiría una casa al pago de las Matillas señalada con el número 31 de la Calle Ciudad de Toledo en Miranda de Ebro por la suma de 552.000#.

Iniciado por la administración expediente de comprobación de valores con fecha 18 de junio de 2009 el Jefe de la Oficina liquidadora dicto acuerdo de valoración al considerar que frente al valor declarado estimaba un valor comprobado de 844.062, 45 # y se determinaba una cuota neta a ingresar de 59.084,37 #.

Presentadas alegaciones con fecha 10 de julio de 2009, se lleva a cabo con fecha 6 de agosto de 2009 informe de valoración por el Arquitecto Técnico de la Administración que confirma la valoración realizada.

Y contra la liquidación se interpuso por la entidad recurrente reclamación económico administrativa que se estimo dicha reclamación por resolución de 25 de febrero de 2011, donde se considero que no se encontraba suficientemente motivada, se vuelve a llevar a efecto por el Técnico de la Administración una nueva valoración con fecha 13 de abril de 2011dándole un valor comprobado de 896.317,54# y se practica una nueva liquidación con fecha 25 de abril de 2011, contra la que se formularon alegaciones y se desestimaron por la resolución de 30 de enero de 2012, que es la que constituye objeto del presente recurso.

CUARTO

Entrando en el examen de la demanda observamos que se plantea por el actor la cuestión relativa a la falta de motivación de la liquidación impugnada en la medida en que se desconoce porque se tienen en cuenta determinados metros cuadrados, que se ha confundido la fecha a la que ha de ir...

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