STSJ Andalucía 803/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución803/2013
Fecha07 Marzo 2013

Recurso nº 1394/12 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a siete de marzo de 2013 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 803/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Pública Progreso y Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, Autos nº 983/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Esther, contra la Fundación Pública Progreso y Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/02/12, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dña. María Esther, mayor de edad y con DNI NUM000, es licenciada en biología y ha venido prestando servicios por cuenta de la FUNDACIÓN PÚBLICA PROGRESO Y SALUD, desde el día 11-7-2011, con la categoría profesional de técnica de apoyo, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, con un salario mensual de 1.545 euros. La duración del contrato quedó fijada del día 11-7-2011 hasta el día 10-10-2011. Se pactó un periodo de prueba de 3 meses. El objeto del contrato quedó fijado en el apoyo técnico al desarrollo del ensayo clínico Terapia celular de la isquemia crítica del miembro inferior en pacientes diabéticos tipo 2 insulinizados, Estudio de las necesidades de insulina.

El proyecto científico vinculado al contrato, estaba sometido a un plazo de ejecución, superado el cual se perdería la financiación externa para su realización, lo que obligaba a tener formado el equipo antes de la fecha de inicio del estudio. De esta forma, el día 11-7-2011, momento en que Dña. María Esther comenzó a prestar servicio, el proyecto aún no se había iniciado. No obstante lo anterior, el superior jerárquico inmediato de Dña. María Esther, D. Raimundo, había repartido tareas entre los técnicos tendentes a preparar el proyecto y a valorar las aptitudes y disposición de las personas contratadas. Segundo.- Entre el 11-7-2011 y el 15-7-2011 D. Raimundo comunicó a Recursos Humanos que Dña. María Esther no cumplía con las expectativas por las que fue contratada. El día 15-7-2011 Dña. María Esther recibió escrito de la Fundación con el siguiente contenido:

"Por medio de esta comunicación y a los efectos previstos en la letra b) del número 1 del artículo 49 del ET y en la cláusula tercera del contrato suscrito entre ambas partes, le informamos que la relación laboral que mantenía con esta empresa quedará extinguida al término de su jornada el próximo día 15-7-2011. El motivo por el cual se extingue esta relación laboral es debido a la no superación del periodo de prueba".

Tercero

No consta que Dña. María Esther ostente o haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores. No consta su afiliación a ningún sindicato.

Cuarto

El día 8-8-2011 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 26-8-2011 sin avenencia. El día 29-8-2011 se presentó demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declara la improcedencia del despido de la actora, se alza la empleadora -Fundación Pública Progreso y Salud- en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción del art. 14 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que lo desarrolla.

SEGUNDO

La cuestión debatida en el presente recurso de suplicación, se centra en determinar si resulta o no conforme a derecho la extinción del contrato de trabajo de la demandante por parte de la Fundación Pública Progreso y Salud, CSJA, por no superar la trabajadora el período de prueba, y por ende, si tal extinción constituye o no un despido, cuya declaración de improcedencia la demandante interesó y obtuvo en la instancia.

Son hechos relevantes que contribuyen a centrar el núcleo del debate, los siguientes: La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la Fundación Pública Progreso y Salud en virtud de contrato de trabajo temporal cuya duración quedó fijada en tres meses, (del día 11-7-2011 al día 10-10-2011), pactándose un periodo de prueba también de tres meses

El proyecto científico vinculado al contrato estaba sometido a un plazo de ejecución, superado el cual se perdería la financiación externa para su realización, lo que obligaba a tener formado el equipo antes de la fecha de inicio del estudio. De esta forma, el día 11-7-2011, momento en que Dña. María Esther comenzó a prestar servicio, el proyecto aún no se había iniciado. No obstante lo anterior, el superior jerárquico inmediato de Dña. María Esther había repartido tareas entre los técnicos tendentes a preparar el proyecto y a valorar las aptitudes y disposición de las personas contratadas. Entre el 11-7-2011 y el 15-7-2011, el jefe de la demandante comunicó a Recursos Humanos que aquélla no cumplía con las expectativas por las que fue contratada y el día 15-7-2011 Dña. María Esther recibió escrito de la Fundación extinguiendo su contrato con esa misma fecha por no superación del periodo de prueba.

Hemos de iniciar el análisis de la cuestión objeto de debate con la transcripción de la norma que regula la institución del periodo de prueba.

El artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

" 1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación ". La demandada ha fundamentado su decisión de dar por finalizada la relación laboral de la trabajadora con el argumento de que, no existiendo previsión convencional al respecto, aquélla se produjo dentro del período de prueba pactado expresamente en el contrato suscrito por las partes, y cuya duración se ajusta a lo previsto en la norma convencional, por lo que considera que ni cabe calificarla de abusiva, ni le es exigible al empresario ninguna formalidad respecto a la comunicación de tal extinción, dado que se trata de una decisión extintiva conforme a lo dispuesto en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR