STSJ Comunidad de Madrid 305/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2013
Número de resolución305/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.33.3-2011/0180693

RECURSO DE APELACIÓN 1.732/2012-T

SENTENCIA NÚMERO 305

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- - Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.732/2012-T, interpuesto por la mercantil FERROVIAL AGROMAN, S.A., representada por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, contra la Sentencia dictada el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 43/2010. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRUD., representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 43/2010, por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Madrid, de 16 de diciembre de 2009 (nº 200/20008/05753), que desestimaba parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Gerente de la Agencia Tributaria, de fecha 6 de marzo de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación tributaria definitiva por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), declarando la misma conforme a Derecho.

La precitada Sentencia, tras realizar un planteamiento de la cuestión controvertida sometida a consideración del Juzgador de instancia (FJ primero), considera que el recurrente no ha acreditado que las obras llevadas a cabo hubieran sido declaradas afectas a la defensa nacional, por lo que concluye que las mismas precisaban de licencia urbanística y, por ende, estaban sujetas al ICIO, y ello en aplicación de la disposición adicional novena de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (FJ segundo y tercero). Por otra parte, considera que la liquidación girada ha tenido en cuenta el coste real y efectivo, por no que no procede tener en cuenta la baja de adjudicación alegada por la actora (FJ cuarto). Y por último, concluye desestimando la pretensión actora de excluir de la base imponible determinadas partidas referidas a maquinaria y equipamiento (FJ quinto).

La representación procesal la mercantil recurrente muestra su disconformidad con la precitada Sentencia argumentando, en síntesis, que:

Que las obras tenían por objeto la "Construcción de taller segundo escalón CC,S Leopardo en la base de "El Goloso" de Madrid", que deben ser consideradas afectas a la defensa nacional, por lo que no precisan de licencia municipal urbanística o de obras, citándose al efecto la disposición adicional novena de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su redacción dada por la Ley 6272003, de 30 de diciembre, de donde deduce que las obras de referencia no están sujetas al ICIO;

De forma subsidiaria, estima que en la determinación de la Base Imponible no ha sido tenido en cuenta la denominada baja d adjudicación, cifrada en el 32,991493984 %, que debe de aplicarse al Presupuesto de ejecución material, cifrado en 2.082.391,71 #. Igualmente sostiene que de la Base Imponible debe excluirse, asimismo, determinada maquinaria y equipo, que cifra en la cantidad de 206.107,94 #. Tras realizar dichas operaciones concluye que la Base Imponible alcanza la cantidad de 1.227.569,24 #, que aplicado un tipo del 4 %, se obtiene una cuota de 49.102,77 #.

La representación procesal del Ayuntamiento demandado muestra su conformidad con el criterio expuesto y aplicado en la Sentencia de instancia, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Como es bien sabido, el artículo 100, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que " El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición ". La primera cuestión que plantea la recurrente-apelante es que las obras ejecutadas no precisan de la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, por estar afectas a la defensa nacional, y por ende, con su realización no se ha producido el hecho imponible del ICIO.

Como es de sobra conocido, y nos lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2002 (rec. 1402/2000 ), el instrumento normalmente necesario para la ejecución de cualquier obra, es la previa obtención de la correspondiente licencia municipal, del modo regulado en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, incluidas naturalmente las obras promovidas por las Administraciones Públicas.

La excepción se contenía originariamente en el artículo 167 de la Ley del Suelo de 1956, que pasaría a ser posteriormente el artículo 180 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, de donde pasó al artículo 244 del Texto Refundido de 1992 y que hoy viene consagrado en la disposición adicional décima del Real Decreto Legislativo 2/2008, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

El supuesto exceptuado es aquél que por " razones de urgencia o excepcional interés público " y previa consulta con el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma, el Consejo de Ministros puede aprobar un proyecto promovido por la Administración General del Estado que sea disconforme con la ordenación urbanística en vigor " y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de alteración de la ordenación urbanística que proceda, conforme a la tramitación establecida en la legislación reguladora ".

Este precepto ha sido interpretado como una excepción a la regla general, de tal forma que cualquier obra, incluidas las promovidas por las Administraciones Públicas, requieren licencia municipal, por lo que el procedimiento examinado, que culmina con el Acuerdo del Consejo de Ministros, " constituye el procedimiento excepcional, al margen de la licencia municipal, para autorizar obras promovidas por órganos de la Administración pública, cuando concurran razones de urgencia o excepcional interés público " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2002, ya citada).

A esta vía de excepción de la legislación del suelo han ido añadiéndose diversas reglas especiales de otras tantas leyes sectoriales. Así, primero la Ley de Carreteras de 1988 estableció con carácter general la prevalencia de la aprobación del proyecto de una carretera sobre el planeamiento (artículo 10.1 ), con independencia de su urgencia o relevancia. Asimismo, la Ley 2771992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante eximió de control preventivo municipal a las obras de dominio público portuario " por constituir obras públicas de interés general " (artículo 19.3). Si bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1998, de 19 de febrero, que sancionó la constitucionalidad del citado precepto, introdujo un importante matiz: la exención de licencia es lícita sólo para los usos estrictamente portuarios, pero no para el resto de los usos enclavados en la zona de servicio de puerto.

Posteriormente la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, extendió en su artículo 101 la misma regla de la Ley de Puertos a los aeropuertos en introdujo en el artículo 111 de la Ley de Costas una regla claramente inspirada en la Ley del Suelo, pero aplicable a las " obras de interés general ".

La referida Ley 53/2002, en su disposición adicional novena , introdujo otra excepción y esta vez...

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