STSJ Canarias 78/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2013
Fecha01 Marzo 2013

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso de apelación nº 225/2012

SENTENCIA

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

D. César José García Otero

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de marzo de 2013.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación número 225/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teguise, contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas en el procedimiento ordinario 168/2007.

Comparece como parte apelada la Procurador de los Tribunales Dª Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Caleta de Caballo y Barranco del Bebedero, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, en el que aparece el Fallo que, literalmente copiado, dice: "Fallo: ESTIMO PARCIAMETE el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad CALETA DEL CABALLO Y BARRANCO DEL BEBEDERO SL, contra Ayuntamiento de TEGUISE, y ACUERDO:

  1. - DECLARAR LA EXISTENCIA DE VIA DE HECHO consistente en la ocupación por el Ayuntamiento de Teguise de 25.460,28 m 2 de la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Arrecife bajo el Nº

    10.377, sin titulo que le habilitare para ello.

  2. - Reconocer el derecho de los Copropietarios de la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Arrecife bajo el Nº 10.377 a ser indemnizados con la cantidad de seis millones seiscientos sesenta y tres mil doscientos setenta y tres Euros con cincuenta y tres céntimos de Euros (6.663.273,53 Euros), más el interés legal del dinero desde el requerimiento de cesación de la vía de hecho, condenando a su abono al Ayuntamiento de Teguise.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso el Procurador de los Tribunales D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teguise, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte recurrida que formalizó su oposición dentro del plazo conferido. Tras ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 1 de marzo de 2013, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas en el procedimiento ordinario 168/2007 que estima el recurso contencioso- administrativo reconociendo la existencia de vía de hecho por parte de la Administración municipal en la ocupación de terrenos copropiedad de la recurrente, por los que reconoce el derecho a ser indemnizados en la cantidad de 6.663.273,53 euros más los intereses legales desde el requerimiento de cesación de dicha vía de hecho.

Frente a dicha Sentencia se alza el Ayuntamiento condenado postulando que se "anule y deje sin efecto parcialmente la apelada por no ser conforme y declare:

  1. - Que la superficie ocupada por el Ayuntamiento de Teguise de la finca de la demanda son 17.764,60 metros cuadrados de viario en Caleta Caballo.

  2. - Que señale la indemnización reconocida a la demandante en la cantidad resultante de reducir la valoración de 3.265.235,64 # efectuada por el Arquitecto Don Cesar para una superficie ocupada de de

18.351,91 metros cuadrados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de los 587,31 metros cuadrados en menos ocupados, previa determinación de la zona o zonas de ordenanza de Caleta Caballo en que, de conformidad con lo establecido en las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Teguise, se sitúan dichos 587,31 metros cuadrados y el correspondiente valor de repercusión de acuerdo con la Ponencia de Valores del Municipio aprobada en 2005".

Considera que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba tanto en la fijación de la superficie ocupada como en la fijación del valor del suelo.

SEGUNDO

El principio de congruencia ( artículo 465.4 LEC ) nos obliga a pronunciarnos exclusivamente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Con sorpresa vemos como, pese a las cuestiones suscitadas en la instancia - singularmente la alegación de prescripción adquisitiva por parte del Ayuntamiento y que ocupa buena parte de los razonamientos de la Sentencia-, la parte apelante reduce los términos del debate en la segunda instancia al alcance de la ocupación y a la fijación del importe la indemnización. Estos son los puntos que nos vemos compelidos a tratar.

Por lo que se refiere a la superficie ocupada e indemnizable, la Sentencia apelada dedica a esta cuestión el Fundamento de Derecho Cuarto y razona lo que sigue, literalmente copiado:

". Alcance de la Ocupación.

En este fundamento se analizarán la superficie y naturaleza del terreno ocupado por la actuación del Ayuntamiento.

En la demanda se alega que la superficie total efectuada es de 35.134,75 m 2 que se corresponden con:

25.361,14 m 2 ocupados por viales y aceras; 5.874,92 m 2 ocupados por el frente marítimo, los jardines del paseo marítimo y el acceso; y 3.898,69 m 2 ocupados por otras dotaciones públicas. Por su parte el Ayuntamiento entiende que la ocupación sería en su caso la siguiente: 18.351,91 m 2 en viales, ninguna ocupación del paseo marítimo, acceso a playa jardines, pues pertenecen al dominio público marítimo-terrestre (5.357,07 m 2 ) y a la zona de servidumbre de tránsito establecida en el Artículo 27 de la Ley de Costas . En cuanto al resto de dotaciones, niega que el campo de futbol haya sido construido por el Ayuntamiento, así mismo de estos terrenos solamente 2,43 m 2 de ellos estarían en el suelo urbano delimitado como Caleta de caballo, por lo que no s trata de suelo para dotaciones del Núcleo urbano Para tratar de acreditar el terreno ocupado por el Ayuntamiento junto con la demanda se ha aportado dos dictámenes periciales. El primero de ellos relativo a las infraestructuras urbanas realizado por D. Eutimio

, en el que se explica que el núcleo urbano de Caleta de Caballo cuenta con dotaciones tales como alumnado público con sus correspondientes arquetas telefonía, alcantarillado, suministro de agua potable, red eléctrica, encintado en todas las aceras, asfaltado en la calle principal y capas de rodadura de vehículo como las correspondientes señales de tráfico así como contenedores para la evacuación de los residuos sólidos.

En segundo lugar también se ha aportado un estudio topográfico de los terreno ocupado (documento

13.A de la demanda) en el que se concluye son ocupado por viales y aceras un total de 31.236,05 m 2, resultantes de sumar 25.361,14 m 2 de viales y aceras, 5.140,54 m 2 de paseo marítimo y 734,36 m 2 de los jardines de paseo marítimo.

Por su parte el Ayuntamiento demandado ha aportado un dictamen elaborado por el Arquitecto Municipal en el que considera que el terreno ocupado por viales y aceras es de 19.103,10 m 2, debiendo excluirse los correspondientes al paseo marítimo y jardines por estar dentro del dominio público marítimo-terrestre o en la servidumbre de paso. Respecto al resto de los viales considera que hay una superficie de 19.103,10 m 2 según levantamiento topográfico, de los que habría que descontar 752,19 m 2 ocupados por edificaciones de carácter privado, y el resto de lo reclamado por la actora se distribuyen entre caminos abiertos por la rodadura de vehículos y terreno destinado por el planeamiento a reserva de suelo dotacional.

En cuanto al resto explica el arquitecto municipal que en el planeamiento existe una bolsa de suelo destinada a suelo dotacional con una superficie de 7.328 m 2 y 8.235,65 m 2 según superposición cartográfica y planimetría, si bien 345,47 m 2 pertenecerían a otra finca registral, de 3.898,70 m 2 reclamados solamente 2,43 m 2 se encontrarían en suelo urbano. Por tanto concluye que por este concepto serían objeto de expropiación 3.896,27 m 2 de suelo rústico y 7.890,18 m 2 de suelo urbano. El informe del arquitecto municipal se complementa con una serie de planos numerados del 1 al 8.

Poniendo en relación los dos dictámenes así como el estudio topográfico realizado por encargo del Ayuntamiento demandado, que forma parte del informe del arquitecto municipal y que se incluye en el informe apartado como documento Número 2 debe concluirse lo siguiente:

- En lo que se refiere a los viales, los terrenos ocupados por viales en el paseo marítimo y los jardines del mismo, deben ser excluidos por estar dentro del dominio público Marítimo Terrestre y la zona de servidumbre y así se comprueba en el plano Nº 6 que se ha levantado tomando en cuenta el deslinde de costas, tal y como ratificó el arquitecto municipal en su declaración, que explicó que el límite se fijo teniendo en cuenta el acto de apeo de costas, aunque no la Orden Ministerial de deslinde al ser posterior a su informe. Por el contrario el levantamiento topográfico del actor que tomo las medias de conformidad con los mojones existentes. Por tanto hay que excluir del terreno calculado como viales los 5.140,54 m 2, este hecho es reconocido por la Demandante en sus conclusiones.

En cuanto al resto de los viales puede comprobarse en el informe del arquitecto municipal que toma como...

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