Resolución nº SA MUR/5DC11AD014, de May 20, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
Número de ExpedienteSA MUR/5DC11AD014
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCION

Expte. SA MUR/5DC11AD014 ATAUDES

Consejo

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Diez Martín, Consejero

En Madrid, a 20 de mayo de 2013

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo de la CNC), con la composición expresada y siendo Ponente Dña. Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente SA MUR/5DC11AD014 ATAUDES, iniciado a raíz de la denuncia presentada por Funeraria de Jesús, S.L., Gonzalo Blasco, S.L., y Quintiliano Ruiz, S.L., contra la empresa Ataúdes de Zinc Villarrobledo, S.L., por supuestas conductas prohibidas por el artículo 2.2.a de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Denuncia

  1. El 9 de marzo de 2011, tuvo entrada en el registro de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la Comunidad Autónoma de Murcia, el escrito de denuncia formulado por [XXX], en representación de la mercantil Funeraria de Jesús, S. L., [XXX], en representación de la mercantil Gonzalo Blasco,

    S. L. y [XXX], en representación de la mercantil Quintiliano Ruiz, S. L, contra empresa Ataúdes de Zinc Villarrobledo, S. L., por supuesto abuso de posición dominante, consistente en la fijación de precios contrarios a los usos del sector y que suponen el pago de cantidades no equitativas con los servicios prestados. En concreto denuncian el cobro de servicios no prestados, como son el uso de cámaras frigoríficas, que son instalaciones que no existen en el tanatorio de Fortuna, y el acondicionamiento de cadáveres, cuando este servicio es prestado por las empresas funerarias denunciantes.

    Investigación del Servicio Regional de Defensa de la Competencia

  2. El 7 de abril de 2011, el Servicio Regional de Defensa de la Competencia (SRDC) requirió a los denunciantes para que aportasen la documentación acreditativa de su representación que no constaba en la denuncia. La respuesta tuvo lugar el día 29 de abril de 2011.

  3. El 16 de mayo de 2011 el SRDC solicitó al Ayuntamiento de Fortuna la remisión del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de gestión del servicio de tanatorio municipal, la resolución administrativa de concesión de dicho contrato, así como un informe sobre la existencia o no de cámaras frigoríficas en el tanatorio, información que tras ser reiterada, se recibe el 21 de julio de 2011.

  4. El 21 de noviembre de 2011, el SRDC remite oficio a la CNC para comunicar la denuncia presentada y la consideración del Servicio Regional de Defensa de la Competencia como órgano competente en este caso para tramitar el procedimiento, en base a la Ley 1/2002, de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

  5. El 5 de diciembre de 2011, la CNC contesta comunicando la conformidad con la propuesta del SRDC al considerar que la competencia para conocer de los hechos corresponde a la Autoridad de Defensa de la Competencia de esta Comunidad Autónoma.

  6. El 19 de enero de 2012 el SRDC acordó la incoación de expediente sancionador por supuesto abuso de posición dominante, en virtud del artículo 2.2.a de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Se notifica dicho acuerdo a las empresas denunciantes y a la denunciada, a la que además se le da traslado de una copia de la denuncia, informando a todas ellas de la posibilidad de hacer alegaciones y proponer las pruebas que consideren relevantes durante toda la fase de instrucción del procedimiento. Igualmente se notifica la iniciación del procedimiento a la CNC.

  7. El 2 de marzo de 2012 se dicta Pliego de Concreción de Hechos, cuyos defectos de forma fueron subsanados mediante un segundo Pliego de Concreción de Hechos que fue notificado a las partes el 3 de abril de 2012, dándoles un plazo de quince días para formular alegaciones, y en su caso, proponer las pruebas que considerasen pertinentes, según establece el artículo 33 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

  8. No habiendo sido posible notificar en sede social el PCH al denunciado, se procede a publicar en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (8 de junio de 2012) y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Fortuna (del 14 de julio al 25 de septiembre), el oportuno anuncio para que el interesado pueda personarse en las oficinas de este Servicio para conocer el contenido del expediente y efectuar las alegaciones que estime convenientes.

  9. Habiendo transcurrido, además del preceptivo plazo de quince días, los meses de agosto y septiembre, sin que ninguna de las partes realice alegaciones ni aporte nueva documentación, el SRDC procede a dar continuidad al procedimiento, dictando una Propuesta de Resolución el 3 de octubre de 2012, dando a las partes interesadas un plazo de 15 días para la presentación de alegaciones. No habiéndose recibido alegación de ninguna de las partes, el SRDC remitió al Consejo de la CNC el 21 de noviembre de 2012 la siguiente Propuesta de Resolución:

    “Primero. Que se declare la existencia de infracción del artículo 2.2.a de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), cometida por la empresa denunciada, Ataúdes de Zinc Villarrobledo, S. L., como autora de la conducta abusiva de su posición de dominio, consistente en la fijación de precios no equitativos y que no se corresponden con los servicios prestados, aprovechando el escaso o nulo poder negociador de las empresas demandantes.

    Segundo. Que por parte del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia se adopte alguna o algunas de las medidas del artículo 53.2 LDC.”

  10. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó sobre la Propuesta de Archivo y falló esta Resolución en su reunión de 17 de abril de 2013.

  11. Son interesados en este expediente:

    -Funeraria de Jesús, S. L.,

    -Gonzalo Blasco, S. L.

    -Quintiliano Ruiz, S. L.

    -Ataúdes de Zinc Villarrobledo, S. L.

    HECHOS ACREDITADOS

    Del contenido del expediente y el Informe Propuesta de Resolución remitido por el Servicio Regional de Defensa de la Competencia se deriva la siguiente descripción en el presente expediente de las partes interesadas, del mercado en el que se desarrolla la conducta y de los hechos probados a lo largo de la instrucción realizada:

    Sobre las partes Denunciantes 12. [XXX], en representación de la mercantil Funeraria de Jesús, S. L., con C.I.F. B-30.027.072; [XXX], en representación de la mercantil Gonzalo Blasco, S. L. con

    C.I.F. B-30.510.473; y [XXX], en representación de la mercantil Quintiliano Ruiz, S.

    L., con C.I.F. B-73.041.709. Todos ellos son clientes de la entidad denunciada y tienen por objeto social la prestación de servicios funerarios.

    Denunciado 13. Ataúdes de Zinc Villarrobledo, S. L., entidad con C.I.F. n° B02469617, resulta ser la empresa concesionaria del servicio municipal de tanatorio del Ayuntamiento de Fortuna (Murcia) entre el 10 de junio de 2009 y el 27 de septiembre de 2011, fecha en la que el Pleno Municipal de Fortuna acordó la resolución del contrato de GESTIÓN DEL SERVICIO DE TANATORIO MUNICIPAL DE FORTUNA (EXPDTE.

    N. 02/2009/CGSP), por la causa prevista en la letra a) de la cláusula vigésima del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato, consistente en el impago de los cánones de los años 2010 y 2011, en los plazos establecidos, siendo culpable del incumplimiento la concesionaria.

    Sobre el mercado afectado 14. El SRDC realiza la siguiente descripción del mercado afectado por la conducta denunciada:

    1) “El mercado de servicios mortuorios comprende todas las actividades que se realizan desde que ocurre el fallecimiento hasta que se lleva a cabo la sepultura, por lo que incluye a su vez los siguientes servicios que pueden considerarse como mercados separados:

    − Servicios funerarios, entre los que se encuentran el acondicionamiento de los cadáveres, amortajamiento, suministro de féretros y ataúdes, enferetramiento, servicio de coches fúnebres y organización del acto social del entierro, depósito de cadáveres, suministro de flores y coronas, traslado de cadáveres fuera del término municipal y trámites y diligencias para el registro de defunción y autorización de la sepultura.

    − Servicios de tanatorio, que comprenden la vela de los fallecidos por sus familiares en un lugar espacioso, en adecuadas condiciones higiénico sanitarias, con posibilidad de práctica de la tanatoplaxia, tanatoestética y prácticas sanitarias obligatorias.

    − Servicios de cementerio, que son aquéllos que se realizan desde la descarga del féretro y la corona hasta el enterramiento así como la reducción en nichos y sepulturas. El servicio de cementerio es un servicio público obligatorio que debe prestarse en todos los municipios y que puede hacerse en competencia con la iniciativa privada.

    El presente expediente se refiere al segundo tipo de servicios, es decir, el mercado de servicios de tanatorio.

    2) Cabe destacar que todos ellos se consideran mercados locales, por la doctrina en materia de defensa de la competencia, dado que la demanda de los servicios funerarios y de tanatorio suele provenir de la misma ciudad donde se encuentra la funeraria o de localidades cercanas, y que, según el Decreto 2263/74 de Policía Sanitaria Mortuoria, la competencia sobre servicios funerarios y cementerios es municipal. Por tanto, al ser la empresa denunciada, Ataúdes de Zinc Villarrobledo,

    S. L., la concesionaria del servicio municipal de tanatorio de Fortuna (Murcia), el mercado relevante o de referencia en este caso es el de prestación de servicios de tanatorio en el municipio de Fortuna”.

    Sobre los Hechos Probados 15. El servicio funerario de depósito y vela de cadáveres es una actividad de competencia Municipal que en el municipio de Fortuna se desarrolla a través de un contrato de gestión del Servicio Público firmado el 10 de junio de 2009, siendo la empresa denunciada la concesionaria de la explotación y gestión de dicho servicio, que desarrolla en ese municipio de forma exclusiva.

  12. El expediente de contratación y pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas fueron aprobados por acuerdo del Pleno Municipal de fecha 27 de enero de 2009, que decidió sustanciarlo mediante procedimiento abierto y valoración de varios criterios de adjudicación, con arreglo a lo previsto en el artículo 134.3.e) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

  13. Durante el plazo de presentación de ofertas, abierto mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 4 de febrero de 2009, se presentaron y admitieron un total de dos proposiciones.

  14. Por acuerdo del Pleno de la Corporación de 8 de abril de 2009, se procedió a la adjudicación provisional del contrato y habida cuenta que el adjudicatario provisional aportó, en tiempo y forma, la documentación preceptiva para la adjudicación definitiva del contrato, ésta se produjo por acuerdo del mismo órgano municipal de 26 de mayo de 2009.

  15. El servicio, conforme se establece en el Pliego de Condiciones del contrato de gestión de dicho servicio de Tanatorio, tiene como contraprestación económica a favor de la empresa concesionaria del cobro de unas tarifas que fueron fijadas en el propio contrato administrativo y cuya revisión era posible de acuerdo a lo previsto en el Clausulado de condiciones particulares antes citado. Las tarifas son cobradas a los distintos usuarios o clientes del Tanatorio a través de un contrato de prestación de servicios. La prestación del servicio se puede realizar directamente con los familiares del difunto o bien a través de las distintas Funerarias que como los denunciantes son los encargados de recoger y trasladar el cadáver al Tanatorio y posteriormente trasladarlo al cementerio. Las funerarias, por tanto, se convierten en clientes finales del Tanatorio y de la empresa concesionaria.

  16. En el contrato administrativo suscrito con fecha 10 de junio de 2009 constan las tarifas con las que el denunciado acudió al proceso de licitación, y que son las siguientes:

    B.1.-PROPUESTA DE TARIFAS DEL TANATORIO MUNICIPAL DE

    FORTUNA.- 1. SALA VELATORIO (TARIFA UNICA) 417,00 EUROS

  17. CAMARA FRIGORIFICA (TARIFA UNICA) 170,00 EUROS

  18. ACONDICIONAMIENTO DEL DIFUNTO (TARIFA UNICA)...135,00 EUROS.

    Comprende el amortajamiento, maquillado, etc.

  19. ACONDICIONAMIENTO HIGIENICO-SANITARIO DEL DIFUNTO (TARIFA

    UNICA) 460,00 EUROS. Comprende la intervención de médico forense en los casos legalmente exigidos.

    • En todas las tarifas se entiende incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido

    (I.V.A.) al porcentaje que resulte legalmente en cada momento.

    • Las tarifas serán revisadas conforme al pliego de cláusulas administrativas.

    • Los servicios se abonarán siempre previa la solicitud de parte interesada, sin que puedan cobrarse servicios que no hayan sido solicitados y prestados.”

  20. El Ayuntamiento de Fortuna certifica, el 14 de julio de 2011, y en respuesta al oficio recibido con fecha 11 de julio de 2011 de la Dirección General de Comercio y Artesanía, relativo a la existencia o no de cámaras frigoríficas en el Tanatorio Municipal de Fortuna, lo siguiente:

    “1°.- En dicho edificio existen tres salas-velatorio con sus correspondientes túmulos para exposición y vela de los cadáveres, que cuentan con sistema de climatización con arreglo a la normativa vigente para el uso previsto y que fueron construidas conforme al proyecto constructivo de ejecución original.

    1. - En el edificio no se instalaron cámaras frigoríficas, fuera de las salas velatorio, para conservación de los cadáveres ni se han instalado tampoco con posterioridad.

    Finalmente, hago constar que el presente informe no prejuzga ni se refiere a la justificación o no de la inclusión del concepto de uso de cámara frigorífica en los servicios facturados por la empresa concesionaria.”

  21. Existe constancia de que los hechos denunciados en este expediente también han sido comunicados al Ayuntamiento de Fortuna, en escrito con fecha de registro de entrada en la Secretaria de dicho Ayuntamiento el 18 de junio de 2010.

  22. El Ayuntamiento, ante las denuncias anteriores de Funerarias de Jesus S.L. , le responde lo siguiente:

    “En respuesta a su escrito con Registro de Entrada n.° 977/10, relativo al servicio de Tanatorio Municipal, gestionado mediante empresa concesionaria, participo lo siguiente:

    Las tarifas correspondientes al ejercicio 2009, son las que figuran en el contrato administrativo suscrito con fecha 10 de junio de 2009; a saber:

  23. SALA VELATORIO (TARIFA ÚNICA) 417,00 €.

  24. CÁMARA FRIGORÍFICA (TARIFA ÚNICA) 170,00 €

  25. ACONDICIONAMIENTO DE DIFUNTO (TARIFA ÚNICA) 135,00 €.

    Comprende el amortajamiento, maquillado, etc.

  26. ACONDICIONAMIENTO HIGIÉNICO-SANITARIO DEL DIFUNTO (TARIFA

    ÚNICA) 460,00 €.

    Comprende la intervención de médico forense en los casos legalmente exigidos.

    En todas las tarifas, se entiende incluido el IVA al porcentaje que resulte legalmente en cada momento.

    Previa solicitud del concesionario, con fecha 9 de abril de 2010, se ha aprobado la revisión de las tarifas para el año 2010, mediante la aplicación de un incremento del 0,68% a las tarifas propuestas por el concesionario en su oferta y aprobadas por el Ayuntamiento en la adjudicación, dado que, con arreglo a la cláusula décimo quinta del Pliego regulador del contrato de concesión, las tarifas podrán ser revisadas, a solicitud expresa del concesionario, llegado el 1 de enero de cada año de vigencia de la concesión con arreglo a un máximo del 85 por ciento de la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo General Nacional (IPC) o aquél que lo sustituyese, en el período de un año, tomando siempre como mes de referencia el de diciembre.

    En cuanto al cobro de los servicios facturado por la empresa concesionaria, ésta, en trámite de audiencia conferido por el Ayuntamiento, manifiesta que le corresponde con la suma de los epígrafes 1 y 2, de lo que resulta la cantidad de 587,00 euros.

  27. Los denunciantes han aportado un total de 22 facturas emitidas por el denunciado a las tres empresas denunciantes. En diez de ellas, que corresponden mayoritariamente a finales de 2009, y están emitidas a nombre de las tres denunciadas figura el cobro de 587 €, IVA incluido, sin desglosar, en concepto de “servicio de tanatorio”, y en las restantes, emitidas en 2010, figuran desglosados los conceptos de “servicio de tanatorio”, “cámara frigorífica” y “acondicionamiento de cadáveres”, con un precio sin IVA de 392,37 €; 159,96 € y 127,03 € respectivamente, y que en total suma la cantidad de 587 €, figurando también emitidas a las tres denunciantes.

  28. No se ha acreditado que la empresa concesionaria utilice métodos coactivos para el cobro de servicios no prestados (comunicaciones escritas, correos electrónicos, grabación de declaraciones telefónicas, etc.).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- Normativa de aplicación La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha asumido las competencias relativas a la materia de defensa de la competencia, dentro de la legislación básica estatal, según dispone el artículo 10.1.34 de su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica

    4/1982, de 9 de junio), que recoge la siguiente competencia exclusiva autonómica:

    "Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia".

    De acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 de la LDC, los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de esta Ley ejercerán en su territorio las competencias ejecutivas correspondientes en los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en sus artículos 1, 2 y 3 de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

    Por su parte, el artículo 1.3 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia determina que: "Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia el ejercicio en su territorio de las competencias reconocidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7

    (1, 2 y 3 en la Ley 15/2007) de la mencionada Ley, cuando las citadas conductas, sin afectar a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma o al conjunto del mercado nacional, alteren o puedan alterar la libre competencia en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma".

    La Comunidad Autónoma de Murcia ha optado por un sistema de defensa de la competencia articulado en torno a un órgano instructor, el Servicio Regional de Defensa de la Competencia, creado en virtud del Decreto 13/2004, de 13 de febrero, y adscrito actualmente a la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía.

    De conformidad con los arts. 12.2 y 24 de la LDC y la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la resolución de los expedientes sancionadores en materia de competencia instruidos por el Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Región de Murcia compete al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    Segundo.- Valoración jurídica del SRDC

    El SRDC entiende que el mercado relevante o de referencia en este caso es el de prestación de servicios de tanatorio en el municipio de Fortuna. Respecto a la posición de dominio que debe existir como requisito para una infracción de artículo 2 LDC, entiende que en el presente caso, existe dicha posición de dominio por (i) tratarse de la única empresa que presta el servicio de tanatorio municipal en Fortuna, con lo que la cuota de mercado es del 100%; (ii) que existen fuertes barreras de entrada en el sector, al ser precisa autorización previa municipal para el ejercicio de actividades funerarias, disponibilidad de suelo específico para el uso como tanatorio en el Plan General de Ordenación Urbana, así como el cumplimiento de numerosos requisitos relativos a las instalaciones, equipamientos y accesos del edificio que se destine a esta finalidad, todo lo cual requiere una inversión elevada; y (iii) que respecto al poder negociador de los clientes de la empresa, entre los que se encuentran los denunciantes del presente expediente, Funeraria de Jesús, S. L., Gonzalo Blasco, S. L. y Quintiliano Ruiz, S. L., se pone de manifiesto su escaso poder de negociación en las condiciones del servicio, dado que no pueden oponer resistencia alguna ante la fijación de precios por conceptos con los que no están conformes o, incluso, cuando consideran que corresponden a servicios que no se están prestando por la empresa denunciada.

    El SRDC valora que en este caso, el abuso consistiría en la "imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos", según el artículo 2.2.a de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y ello porque ha comprobado que existen las facturas de la empresa concesionaria en las que se recoge el concepto "cámara frigorífica", cuando en el informe de la oficina técnica municipal, emitido por el arquitecto técnico municipal tras la oportuna visita de inspección, se indica que no existen cámaras frigoríficas en el Tanatorio Municipal de Fortuna. También comprueba que la empresa concesionaria incluye en algunas facturas el servicio de "acondicionamiento del difunto", que según alegan los denunciantes no se realiza por el personal del tanatorio, sino por las empresas funerarias que tienen encargado el traslado del féretro hasta el tanatorio. Y

    que se observa que este concepto sí aparece en unas facturas y en otras no, lo que implica, en su opinión, un tratamiento no equitativo entre los distintos clientes de la empresa.

    Consecuentemente con dicha valoración, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.5 LDC y 34.2 RDC, ha elevado una propuesta de declaración de infracción del artículo 2.2.a LDC y su correspondiente sanción, por lo que en esta Resolución el Consejo de la CNC debe resolver si dicha propuesta del órgano de instrucción es conforme a derecho.

    Tercero.- Valoración jurídica del Consejo de la CNC

    La conducta denunciada en el presente expediente habría consistido en la aplicación por parte de la empresa concesionaria de la prestación del servicio de tanatorio del Ayuntamiento de Fortuna de unas tarifas que no se corresponderían con los servicios realmente prestados a los usuarios finales, en este caso a las empresas funerarias denunciantes. Aportan una serie de facturas en las que figura un único concepto de servicio de tanatorio, y otras en las figuran desglosados varios conceptos, entre los que se incluyen el uso de cámaras frigoríficas y el de acondicionamiento de cadáveres.

    El órgano instructor entiende que la empresa concesionaria y prestadora del servicio se encuentra en posición de dominio y que ha facturado a los denunciantes servicios no prestados, todo lo cual le hace merecedora de una declaración de infracción del artículo 2.2.a de la LDC y de la correspondiente sanción económica.

    En anteriores ocasiones el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia y la actual CNC se ha pronunciado sobre la no existencia de posiciones de dominio en municipios que cuentan con más de un Tanatorio ofreciendo sus servicios. También se ha pronunciado en el sentido de que aun cuando solo hubiera uno, la condición de instalación esencial se valorará dependiendo del servicio requerido, no siendo el tanatorio una instalación esencial a efectos de poder dejar un ramo de flores para el difunto, pero pudiendo serlo para dar servicio por ejemplo a situaciones de tránsito. En el caso presente, el servicio afectado es la actividad misma del tanatorio, el alquiler de salas de velatorio con su correspondiente sala de túmulo, cuyas características específicas difieren de las de la sala de velatorio propiamente dicha. Eventualmente podría llegar a acreditarse la existencia de una posición de dominio de la concesionaria si como el SRDC valora las barreras de entrada son tales que no parece factible la apertura de un segundo tanatorio en Fortuna, y si como parece no existe una instalación similar en la zona afectada. No obstante, para la valoración del caso que en este expediente se resuelve, y por las razones que siguen, no se precisa una concreta delimitación del mercado y de la posición de la denunciada en el mismo.

    Estamos ante un servicio público cuya provisión compete al Ayuntamiento de Fortuna, quien resolvió efectuarlo mediante la concesión del mismo a la empresa denunciada.

    La adjudicación de la concesión ha sido objeto de una licitación pública en la que figuran las tarifas que serán aplicadas por el servicio y que serán la base de la remuneración de la empresa concesionaria del servicio. De la instrucción realizada se deriva que las tarifas que figuran en las facturas aportadas por los denunciantes coinciden con las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento de Fortuna en el momento de resolver el contrato de concesión, tal y como consta en dicho contrato y como el propio Ayuntamiento ratificó a los denunciantes ante las primeras denuncias de éstos planteadas al Ayuntamiento. Debe entenderse que la fijación, o aprobación en este caso, de las tarifas del servicio público en cuestión se encuentra dentro de las potestades del Ayuntamiento de Fortuna en el ejercicio de sus prerrogativas de poder público, en tanto en cuanto se trata de un servicio público cuya ordenación compete al Ayuntamiento, y respecto al nivel de las mismas éste no ha sido cuestionado por las denunciantes.

    Con respecto a la imputación de un abuso de posición de dominio prohibido por el artículo 2 LDC, el Consejo no aprecia que el contenido de las escasas facturas que constan en el expediente, poco más de veinte en dos años, único elemento de prueba aportado, permita acreditar por sí mismo un cobro indebido de servicios, ni tampoco cabe apreciar de dicho contenido una aplicación de las tarifas de forma discriminada en función de quien sea el cliente final.

    Y en cuanto a la correcta aplicación de las tarifas, cabe señalar que el propio contrato de servicio prevé que “Los servicios se abonarán siempre previa la solicitud de parte interesada, sin que puedan cobrarse servicios que no hayan sido solicitados y prestados”, y que lo contrario sería objeto de rescisión del contrato. Consta en el expediente que el Ayuntamiento, habiendo tenido conocimiento de los hechos denunciados y de las condiciones existentes para la prestación del servicio por él autorizadas, dio respuesta al escrito presentado en su día por los denunciantes sin apreciar que los hechos denunciados supusieran incumplimiento alguno en el contrato de concesión.

    De todo ello el Consejo considera que en este concreto expediente no concurre la acreditación de los elementos necesarios que configurarían la existencia de una infracción de abuso de posición de dominio de la empresa concesionaria como la que el órgano instructor le propone.

    En mérito a lo que antecede, vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, HA RESUELTO

    ÚNICO.- Declarar que en este expediente no ha resultado acreditada una infracción del artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, y procede el archivo de las actuaciones realizadas.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio Regional de Defensa de la Competencia, dependiente de la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía del Gobierno de la Región de Murcia, y notifíquese a los denunciantes y al denunciado, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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