SAP Álava 292/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2012
Fecha24 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/008576

A. p. ordinario L2 / 162/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 1033/2010 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Jose Pablo

Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS Mª CALVO BARRASA

Abogado / Abokatua: Dª SARA JAÚREGUI LLORENS

Recurrido / Errekurritua: LEGULAN S.L.

Procurador / Prokuradorea: D. JAVIER AREA DE ANITUA

Abogado / Abokatua: Dª LEIRE PEÑA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y por los magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veinticuatro de mayo de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 292/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 162/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 103/2010, ha sido promovido por D. Jose Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª CALVO BARRASA, asistido de la letrada Dª SARA JAÚREGUI LLORENS, frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2011 . Es parte apelada LEGULAN S.L., representada por el Procurador de los TribunalesD. JAVIER AREA DE ANITUA, asistido de la letrada Dª LEIRE PEÑA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 25 de noviembre de 2011 en juicio ordinario nº 1033/10, cuya parte dispositiva dice:

" Que, desestimando la demanda interpuesta por don Jose Pablo, representado por el Procurador señor Calvo Barasa, debo absolver y absuelvo, a la mercantil LEGULAN S.L. de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento.

Todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de esta primera instancia".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Pablo, en el que alegaba:

  1. - Nulidad por no haberse registrado la grabación de parte del juicio.

  2. - Error en la interpretación del escrito de demanda, porque la sentencia parece decir que se reclama por el periodo de marzo de 2009 hasta el año siguiente, cuando la demanda se centra entre marzo y agosto, ambos inclusive.

  3. - Error respecto a la cuantía cuya y conceptos cuya indemnización se solicita en la demanda.

  4. - Incorrecta valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico por apreciar en el vendedor fuerza mayor para cumplir en plazo su obligación de entrega de la vivienda.

TERCERO

El recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de 18 de enero de 2012, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de LEGULAN S.L. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 24 de febrero de 2012 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En providencia de 22 de marzo se acordó citar para fallo el día 22 de mayo.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la nulidad por falta de grabación

El apelante sostiene conforme a los arts. 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), la "nulidad de la sentencia", al no haberse documentado e incluido en el soporte de reproducción del sonido e imagen la declaración íntegra del testigo D. Bartolomé y parte de la declaración de Dª Enriqueta, también testigo, que se practicaron como diligencia final. Entiende la recurrente que le ocasiona indefensión, vulnerándose el art. 24 de la Constitución, sin expresar las razones aunque con cita de varias resoluciones judiciales que acogen la nulidad por falta de registro del soporte audiovisual al que alude el art. 147 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 238.3 LOPJ, y de forma idéntica, el art. 225-3º LEC, previenen que " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión ". Se trataría por lo tanto de la nulidad del juicio, no de la sentencia, como se dice en el recurso, imprecisión que puede superarse puesto que la solicitud del recurso habla de "nulidad del procedimiento". Lo que se denuncia es la falta de documentación de dos declaraciones testificales, es decir, de actos realizados en el juicio y que ahora no pueden ser revisados en esta alzada.

La falta de grabación es sin duda un grave defecto del procedimiento, pues no existe acta escrita a la que acudir al no ser preceptiva la intervención del Secretario Judicial en el juicio. Más que un defecto procesal supone una insuficiente documentación de las actuaciones, que no quedan registradas y por lo tanto, no pueden ser revisadas en apelación. Esa falta de documentación puede llegar a generar indefensión, pues si la convicción judicial se basa en unas pruebas no documentadas, no pueden discutirse las razones fácticas en que se sustenta.

Sin embargo no siempre se produce indefensión, porque será preciso que la omisión de la documentación de la declaración, en este caso, de dos testigos, tiene que tener alguna relevancia. Si la prueba se practica pero el juez no la tiene en cuenta y la parte recurrente no pretende apoyarse en aquélla para cuestionar el razonamiento judicial, no habría indefensión. Los arts. 238.3 LOPJ y 225-3º LEC dejan claro que tendría que haberse producido indefensión para que, si se hubiera prescindido de normas esenciales del procedimiento, la nulidad fuera posible.

Es posible que la documentación del juicio suponga prescindir de una norma procesal. Sería necesario, además, que tal norma fuera esencial. Y como requisito añadido, que se hubiera ocasionado indefensión. Pero la recurrente no expresa la razón por la que entiende que esta falta procesal es esencial y además le perjudica. No hay referencia en este apartado del recurso a datos que tales testigos hubieran introducido y que pudieran ser relevantes para resolver el litigio. Simplemente se afirma padecer indefensión porque no se grabaron sus declaraciones.

La sentencia no tiene en cuenta la declaración de dichos testigos. Es más, utiliza esencialmente un argumento jurídico, la concurrencia de fuerza mayor del art. 1.105 del Código Civil (CCv), en el vendedor del inmueble, imputando el retraso a hechos que no podía prever ni evitar, y que estaban situados fuera de su esfera de control. Para constatar tal razón de exclusión de la responsabilidad del art. 1.101 CCv, la sentencia no menciona el testimonio de los dos testigos cuyo testimonio no quedó registrado. Si no lo hace, no se ocasiona indefensión al recurrente, al menos en la instancia, pues el parecer judicial se desenvuelve al margen de las declaraciones testificales, que no tiene en cuenta para resolver.

Lo esencial se sitúa, entonces, en esta instancia. Si el testimonio de dichos testigos fuera de interés para sostener los argumentos del recurso, podría ocasionarse indefensión, porque este tribunal no está en condiciones de reexaminarlo. Caso de que la declaración de los señores Bartolomé y Enriqueta fuera esencial para acreditar hechos determinantes de la pretensión, sería preciso volver a reiterar la prueba para que pudieran ser ponderados por la sala. Pero en el recurso no se argumenta en tal sentido, ni se pide que la sala revise tal declaración, ni se trata de sostener algún dato fáctico en lo que dijo el Sr. Bartolomé .

En cuanto a la declaración de la Sra. Enriqueta se encuentran referencias a la misma en el folio 13 del recurso, 487 del Tomo II de los autos, en el 16, folio 490, en el 18, folio 402, y en el 21, folio 495. En el primer caso la grabación recoge sus manifestaciones y además hay otro documento, el nº 5 de la contestación, que se refiere a la fecha de la compra de terreno a la que alude la declaración. En el segundo consta su manifestación en el minuto 4, 37 s. En el tercero, en el minuto 14, 47 s. Y el último, en el minuto 3, 42 s. Es decir, que todas las manifestaciones de la testigo en que se sostiene el recurso, están registradas.

A la vista de estas circunstancias, no se aprecia que haya indefensión. El recurrente no señala las razones por las que los testimonios no registrados son esenciales. La sentencia no toma en cuenta ni los grabados ni los demás. Y para el recurso resultan irrelevantes, porque el apelante no...

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