STSJ Aragón 558/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2012
Fecha05 Octubre 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00558/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101495

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000542 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000594 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Oscar Y OTRO

Abogado/a: FRANCISCO POLO BLASCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: RENFE OPERADORA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA

Abogado/a: ENRIQUE MADRIGAL FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 542/2012

Sentencia número: 558/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de octubre de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 542 de 2012 (Autos núm. 594/2.008), interpuesto por la parte demandante D. Oscar y Dª. María Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zaragoza de fecha catorce de mayo de dos mil doce ; siendo demandada RENFE OPERADORA, sobre declarativo de derecho y reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Oscar y por Dª. María Inmaculada

, contra Renfe Operadora sobre declarativo de derecho y reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zaragoza, de fecha catorce de mayo de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Oscar y Dª. María Inmaculada contra Renfe Operadora, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Los/as demandantes D. Oscar y Dª. María Inmaculada prestan servicios para Renfe Operadora desde el 18-6-1968 y 3-7-1982, con la categoría de Encargado de Suministros con nivel 5 y Oficial de Oficio de Entrada nivel 3.

SEGUNDO

Prestaban servicios en el Taller sito en la Carretera de Logroño Km. 0,200 de Zaragoza.

Con fecha 23-3-2002 se suscribió Convenio entre el Ministerio de Fomento, la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza para el desarrollo de las obras derivadas de la transformación de la Red Ferroviaria de Zaragoza, publicado en el BOE de fecha 24-5-2002, en virtud del mismo se acordó el traslado de los talleres ferroviarios y la estación de clasificación existentes en el entorno Zaragoza-Almozara y el centro de intercambio de mercancías a la Plataforma Logística de Zaragoza, como consecuencia de ello Renfe Operadora se vio obligada a abandonar y cerrar el Taller en el que prestaban servicios los actores y desplazarse a una nueva ubicación construida en la Plataforma Logística de Zaragoza (PLAZA) centro Intermodal de Transporte.

TERCERO

La demandada inició periodo de consultas con la representación de los trabajadores, Comité Provincial de Zaragoza, al amparo de lo dispuesto en el art. 40 del ET, que finalizó sin acuerdo, procediendo a comunicar a los trabajadores del Taller sito en la Carretera de Logroño Km. 0,200 de Zaragoza, entre ellos los/as demandantes, con fecha 14-3-2008 su traslado al nuevo Taller de IntegriaFabricación y Mantenimiento en Zaragoza que se encuentra ubicado en las instalaciones de PLAZA. Se dan por reproducidas las comunicaciones efectuadas (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora), que se hizo con 30 días de antelación.

CUARTO

La distancia existente entre el antiguo Taller y el nuevo ubicado en PLAZA es de 20 Km. Por carretera y 12 Km. en línea recta y forman parte del mismo término municipal.

La empresa ha abonado a los actores la indemnización prevista en el XII Convenio Colectivo Titulo VII (Norma Marco de Movilidad) Apartado 3 "Movilidad Forzosa", por importe de 345,07 euros a cada uno de los demandantes.

Los/as demandantes solicitan la aplicación de lo dispuesto en el art. 353 del X Convenio colectivo y una indemnización por diferencia entre lo debido y abonado de 2.328,25 euros, a D. Oscar y 1.677,29 euros a Dª. María Inmaculada, con actualización de las tablas de 1996, y subsidiariamente la cantidad de 2.041,33 euros a D. Oscar y 1.199,19 euros a Dª. María Inmaculada . Además de un día de permiso, al amparo del art. 354 del X Convenio Colectivo .

QUINTO

Los arts. 350, 353 y 354 del X Convenio Colectivo disponen:

Artículo 350. A los efectos de las presentes normas quedan encuadradas en el concepto de grandes poblaciones las de Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao, Sevilla, Málaga, Zaragoza y Valladolid, y en ellas se entenderá que forman parte de una misma residencia todos los centros de trabajo comprendidos dentro del respectivo término municipal, según los límites de éste en 1980. Artículo 353. Los agentes que cambien de destino definitivamente dentro de una misma residencia, bien por pase a otro centro de trabajo o por variación de la ubicación del propio a que estuvieran adscritos, percibirán, por una sola vez, una indemnización alzada en la cuantía establecida en las Tablas Salariales vigentes, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que el cambio esté determinado por necesidades o conveniencias del servicio y se haya impuesto por la Red al agente, sin mediar petición de éste antes de acordarse las situaciones de cambio de destino o variación de centro.

  2. Que la distancia entre ambos centros de trabajo sea al menos de 8 kilómetros, medidos en línea recta sobre plano a escala, entre los puntos en que se encuentran instalados los controles o ficheros de los mismos o, en su defecto, entre los centros de gravedad de la superficie del conjunto edificado de las respectivas dependencias.

    Artículo 354. En los cambios de destino de carácter definitivo dentro de una misma residencia se concederá a los interesados un día de permiso entre la fecha de su cese en el anterior puesto de trabajo y la toma de posesión en el nuevo, con abono de emolumentos por todos los conceptos siempre que la distancia entre ambos centros de trabajo, en línea recta, sea al menos de 3 kilómetros..

    Por su parte el XII Convenio Colectivo dispone en su Titulo VIII apartado 3 que:

    Titulo VIII Norma Marco de Movilidad

    1. Movilidad forzosa.

    Cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción debidamente objetivadas y motivadas que lo justifiquen, los trabajadores cuyo puesto de trabajo no sea necesario para el funcionamiento del centro de trabajo al que están adscritos, existiendo necesidad de cobertura en otros puestos de trabajo, podrán ser acoplados en los mismos por la empresa, tanto a través de reconversiones profesionales como en plazas de su propia categoría.

    En ambos casos, el acoplamiento se realizará con el menor perjuicio posible para el trabajador, en función de la residencia del mismo y las necesidades de cobertura, con las siguiente prevalencia:

  3. El mismo municipio.

  4. La provincia.

  5. La Comunidad Autónoma.

  6. El resto del ámbito nacional.

    Si el acoplamiento se efectuase en categoría de inferior nivel salarial, el trabajador conservará el sueldo más la antigüedad establecido en las tablas salariales vigentes para el nivel de la categoría de procedencia.

    El acoplamiento se realizará en función de las plazas que se ofrezcan a todos los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados. La adjudicación de plazas se realizará entre los peticionarios atendiendo a la mayor antigüedad en la categoría; en caso de empate, a la mayor antigüedad en la empresa, y de persistir éste, a la mayor edad.

    Cuando tras esta acción siguiera existiendo exceso de personal, la empresa realizará el acoplamiento de aquellos trabajadores de menor antigüedad en la categoría, decidiendo en caso de empate la menor antigüedad en la empresa, y de persistir éste, la menor edad.

    Cuando concurran trabajadores de distinta categoría para una plaza cuya categoría no ostente ninguno de ellos, el criterio de adjudicación será la antigüedad en la empresa y, subsidiariamente, la edad.

    Los procesos antes indicados se comunicarán al Comité General de Empresa cuando la acción de movilidad forzosa afecte a varias provincias, y al propio Comité de Centro de Trabajo si se trata de una sola provincia, quienes podrán presentar informe en el plazo máximo de cinco días hábiles.

    La decisión de traslado deberá ser notificada por la empresa al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

    Cuando el acoplamiento se produzca en una residencia distante entre 10 y hasta 80 kilómetros respecto de la anterior, el trabajador tendrá derecho a percibir por una sola vez una indemnización a tanto alzado cuya cuantía será de 10.000 pesetas brutas por cada kilómetro que exceda de la distancia mínima antes establecida. No se realizará más de un acoplamiento forzoso de estas características en un mismo año natural, salvo por cierre de dependencia.

    Los acoplamientos que se realicen en un entorno de hasta 10 kilómetros respecto de la residencia anterior, no generarán percepción alguna.

    El número de kilómetros será determinado por la distancia más...

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