SAP Ceuta 15/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2011
Número de resolución15/2011

SENTENCIA Nº

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

Presidente: Ilmo Sr. D.Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS: Ilmo. Sr:D. Jesus Batardés Rodiles San Miguel.

Ilmo.Sr. D.Emilio Martín Salinas

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 78/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5

P. VERBAL nº123/10.

En Ceuta a 23 de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovido por LA VIÑA DE MAESTRANZA, representada por la Procuradora Sra. Pecino Mora y defendido por el Letrado Sr. Juan Jesús Barroso, contra la sentencia dictada en los Autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido parte apelada EKONOMIK HERMANOS MARTIN SL., representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Teruel López y defendido por el Letrado Sr. Francisco Rivera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Primera Instancia numero Uno de esta Ciudad se dictó

sentencia con fecha 18 de Junio de 2.010, con un Fallo del tenor literal siguiente: "Que se desestima la demanda formulada por la Procuradora Doña Victoria Pecino, en nombre y representación de Cooperativa de viviendas la Viña de Maestranza, contra Ekonómik Hermanos Martín S.L. y en consecuencia, se declara no haber lugar al desahucio, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte actora, al cual se le dio la correspondiente tramitación, elevándose los autos seguidamente a este Tribunal, conforme a los artículos 455 y ss. de la LEC, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, quedando a continuación las actuaciones para dictar la oportuna resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesus Batardés Rodiles San Miguel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por la juez "a quo"la representación procesal de la Sociedad

Cooperativa "La VIÑA DE LA MAESTRANZA" ha interpuesto recurso de apelación que funda en tres motivos si bien, en realidad, en sus tres ordinales la argumentación sostenida por el apelante se concreta en la afirmación de que la excepción planteada por el demandado- haber ejercitado su derecho a comprar (opción de compra) que le fue otrogado en el contrato de arrendamiento- no puede ser planteada en un proceso de desahucio por falta de pago de la renta en tanto en cuanto tal alegación, no de pago, no tiende a su acreditación, única posible juntamente con lo que se refiere a las circustancias relativas a la procedencia de la enervación.

Ciertamente el legislador, mediante el ART. 444.1 L.E.C ., ha pretendido expulsar del procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta convenida (contrato de arrendamiento) las alegaciones de cuestiones distintas al pago o las circunstancias de la enervación en la acción de desahucio por tal causa. Sin embargo es absolutamente cierto e indiscutible que para que la acción de desahucio por falta de pago de la renta pueda prosperar es imprescindible al existencia de un contrato de arriendo para que una de las partes, el arrendador, pueda ejercitar aquélla acción contra la otra, arrendatario, que haya incumplido su obligación de pagar la renta. En consecuencia por elemental lógica el poseedor de un inmueble en concepto distinto al de arrendatario, podrá oponer la inexistencia del arrendamiento, ante supuestos que, entrañarían un fraude de Ley en su sentido más técnico.

Luego, por lo expuesto, la alegación del demandado fundada en el ejercicio, por su parte, de la opción de compra del inmueble inicialmente arrendado convenida en el contrato regulador del arriendo, obviamente implica considerar la existencia, o no, de un arrendamiento vigente que permita al arrendador el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de la renta para recuperar la posesión del inmueble objeto del mismo. No hacerlo sería contrario a las más elemental lógica, en tanto en cuanto tal cuestión surge del propio contrato que la actora presenta como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Pues bien la relación arrendaticia entre actora y demandado nació efectivamente como consecuencia del contrato de 28 de julio de 2006 (F.6) aportado por la parte actora. En el mismo, que se titula "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL CON OPCION A COMPRA", se expresan las estipulaciones reguladoras de la relación juridica de que se trata en dos apartados. El primero denominado "PARTE PRIMERA" contiene las convenciones " atinentes al ARRENDAMIENTO"; el segundo señalado como "PARTE SEGUNDA" las convenciones "ATINENTES A LA OPCION DE COMPRA", de las cuales la primera expresa el siguiente pacto: "La propiedad concede al arrendatario, una opción exclusiva de compra coincidente con la duración del arriendo" señalándose que habrá de ejercitarse antes de que termine el plazo de duración del contrato, bien el dia 1 de Agosto de 2009, bien el día 1 de Agosto de 2010 si se hiciera uso de la prórroga convenida de un año para el término del arriendo.

En virtud de ello, oferta y aceptación, se perfeccionó el contrato "sui generis" de opción de compra, cuya característica esencial es que el concedente asume "ex tunc" la obligación de vender la cosa, durante el tiempo y en el momento convenidos, al beneficiario o titular del...

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