STSJ Castilla y León 758/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2013
Número de resolución758/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00758/2013

Sección Primera

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0101018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000894 /2008

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De FEROES A.G., S.L.

Representante: D.ª ELENA DIAZ PINO

Letrado: D. FERNANDO CANTALAPIEDRA ALVAREZ

Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEONRepresentante: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 758

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a tres de mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 894/2008, interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Pino, en representación de "Feroes, A.G., S.L.", siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 22 de enero de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 29 de junio de 2007 por la que se deniega a la actora la ayuda para forrajes desecados para la campaña de comercialización 2006/2007, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 22 de enero de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 29 de junio de 2007, por la que se deniega a la actora la ayuda para forrajes desecados para la campaña de comercialización 2006/2007.

Las alegaciones de las partes recurrentes serán objeto de análisis en cada uno de los apartados siguientes en los que se analizan las mismas.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar por la actora que se ha prescindido del trámite de audiencia, en cuanto que la propuesta de resolución no fue comunicada a la misma, siendo la primera vez que se hicieron alegaciones con la interposición del recurso de alzada frente a la resolución originaria dictada.

En relación con el trámite de audiencia, la regulación de carácter general que es de aplicación es el artículo 84 de la Ley 30/1992, sin que pueda entenderse que nos encontramos ante un supuesto de carácter sancionador, ya que se trata de la pérdida del derecho a obtener una subvención, por incumplimiento de las condiciones a que la misma está supeditada. Tal precepto previene:

"1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el art. 37,5.

  1. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

  2. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

  3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Respecto a este trámite ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 1992 que "La Administración, ha de dictar sus resoluciones con imparcialidad y objetividad. Por ello, en la elaboración de sus actos debe observar, cuanto proceda - art. 105.c) de la Constitución - el trámite esencial de audiencia del interesado; por su parte el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo manda que en el expediente administrativo se dé vista al interesado antes de la propuesta de resolución. Del trámite de audiencia puede prescindir la Administración cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado [ art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Al poner en relación dichos preceptos -el art. 105,c) de la Constitución y el art. 91 de la LPA-, debe concluirse que el trámite de audiencia, que desde luego es trámite importante y es garantía del administrado, no debe ser aplicado en términos absolutos e indiferenciados a todos los actos administrativos: teniendo en cuenta que el citado artículo de la Constitución garantiza dicho trámite cuando proceda, es necesario atenerse a la naturaleza y alcance de los actos administrativos. El trámite de audiencia, mira a la completa y eficaz defensa del interesado ( art. 24 de la Constitución ), lo que exige que cuando se invoque la falta de audiencia, se examine y pondere el contenido del expediente en función de los preceptos constitucionales citados y el también citado art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a los fines de que no se substraiga al interesado ningún dato que deba conocer". La sentencia de 16 de mayo de 1997, aun referida a la omisión del trámite de información pública, contiene una doctrina que puede ser de aplicación al supuesto analizado al expresar:

"Así pues, la parte apelante tuvo posibilidad no sólo de formular alegaciones sino que tuvo también la oportunidad de presentar documentos, consignar datos y aportar pruebas a través de los distintos escritos y recursos presentados, razón por la que no puede afirmarse que se encontrase en situación de indefensión, al haber disfrutado de posibilidades de conocimiento y defensa de eficacia equivalente a la que se puede derivar de la notificación individual, lo que permite aplicar el criterio jurisprudencial de relativización de los vicios de forma expresada en el anterior art. 48.2 LPA ( SSTS 18 mayo 1977, 22 abril y 3 mayo 1980 y, 7 octubre 1981 y 18 marzo 1987, sin que se trate, como se indica en las alegaciones del apelante, de acudir al precepto de un reglamento nulo, el art. 44, que permitía, frente al art. 79 LPA, sustituir la notificación por la publicación de los actos cuando tienen destinatarios determinados".

La sentencia de 22 de septiembre de 2004 abunda en términos similares, pues tras partir del carácter esencial del trámite que nos ocupa, expresa que ello es a condición de que el interesado "... no haya tenido ocasión de conocer el alcance de la resolución que le afectaba, ni de exponer con carácter previo a su adopción las razones de que se cree asistido para que esa resolución no tenga lugar"

De conformidad con ello ha de decirse que en el presente caso las alegaciones de la actora no pueden ser estimadas, pues si ciertamente debe adoptarse la resolución final con posterioridad a todas las actuaciones e informes, y previo el trámite de audiencia prevenido en el citado artículo 84 de la Ley 30/1992, no puede entenderse que en este caso haya existido indefensión material en sentido material en cuanto que si bien no se ha notificado formalmente la propuesta de resolución, si se ha efectuado la comunicación de acuerdos a la entidad recurrente, de lo que se puede desprender que la misma tuvo conocimiento de los hechos de los que ha derivado la consecuencia de pérdida de la subvención que es objeto de enjuiciamiento en esta "litis", y así obra al doc. 20 del expediente administrativo -folios 480 y siguientes- el acuerdo del Coordinador de Servicios de Ayudas a la Transformación e Intervención, en el se comunican determinados hechos a la recurrente y se le requiere para la aportación de datos. En dicho documento se alude expresamente a la existencia de vinculación de la entidad recurrente con otras entidades, lo que ha sido la "ratio decidendi" fundamental de la resolución recurrida, refiriéndose a la necesidad del cumplimiento de las obligaciones expresadas en los artículo 10 y 18 de la Orden AYG/641/2006, de 18 de abril. Al atender este requerimiento ya la Directora General de la entidad actora efectuó determinadas alegaciones sobre la vinculación de las empresas que se le imputaba, lo que corrobora que tuvo conocimiento de esta cuestión y que por tanto no se le generó indefensión, ya que como decimos tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas y efectivamente efectuó alegaciones frente a las mismas, máxime si consideramos que el recurso de alzada vino a permitir efectuar todas aquellas alegaciones que...

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