Resolución nº S/0396/12, de April 30, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
Número de ExpedienteS/0396/12
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

(Expte. S/0396/12 REDIRECCIONAMIENTO DE LLAMADAS)

CONSEJO:

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dña. Mª Jesús González López, Consejera

Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 30 de abril de 2013

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición arriba expresada, y siendo Ponente Dña. Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente sancionador S/0396/12 REDIRECCIONAMIENTO DE LLAMADAS en el que HABLAMANÍA, S.L. formula denuncia contra FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U., TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA S.A., y VODAFONE ESPAÑA S.AU, por supuestas conductas prohibidas por el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y 102 del tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

ANTECEDENTES DE HECHO

Denuncia

  1. El 4 de enero de 2012 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia, escrito de HABLAMANÍA, SL, en el que se formula denuncia contra Telefónica Móviles España,

    S.A.U. (TME), Vodafone España, S.A.U, (VODAFONE) y France Telecom España, S.A.

    (ORANGE) por el abuso de su posición de dominio consistente en (i) precios excesivos de originación, (ii) pinzamiento de precios y (iii) discriminación en las condiciones de acceso a su red por parte de prestadores de servicios de redireccionamiento de llamadas a fin de excluir del mercado a dichos competidores. Con anterioridad a este hecho, el 25 de enero de 2011, la denunciante había presentado una denuncia por infracción del artículo 2 LDC

    contra VODAFONE, archivada por el Consejo el 14 de noviembre de 2011 en el expediente

    S/0332/11.

    Investigación

  2. El 6 de febrero de 2012 la Dirección de Investigación solicitó información a VODAFONE

    (folios 192 a 194), ORANGE (folios 197 a 199) y TME (folios 202 a 204) sobre sus ingresos medios por minuto durante el periodo octubre/diciembre de 2011, sobre las condiciones de precios generales aplicadas en determinadas tarifas y las condiciones particulares que se aplican a las llamadas a números móviles de los redireccionadores y modelo de condiciones particulares de esta tarifa, identificando específicamente la cláusula en la que están regulados los precios de las llamadas a los números móviles de los redireccionadores. El 17 de febrero se recibió en la CNC la respuesta de TME a este requerimiento de información (folios 271 a 279) y el 23 de febrero la de VODAFONE (folios 325 a 363) y la de ORANGE (folios 287 a 324), aportando este la versión no confidencial de dicho escrito el 6 de marzo (folios 427 a 434).

  3. El 22 de febrero de 2012 la Dirección de Investigación envió un nuevo requerimiento de información a TME a fin de completar la información recibida (folios 281 a 283), solicitando la descripción detallada de los precios de establecimiento de llamada y de precio por minuto de llamada de la tarifa “Habla” de Movistar, y el modelo de contrato en el que se recogiesen las condiciones particulares vigentes de dicha tarifa, identificando específicamente la cláusula en la que estuviesen regulados los precios de las llamadas a los números móviles nacionales de los redireccionadores. El 28 de febrero se recibió su respuesta (folios 364 a 384).

  4. El 29 de febrero de 2012 la Dirección de Investigación envió nuevos requerimientos de información a ORANGE (folios 386 a 388) y VODAFONE (folios 391 a 393), solicitando información sobre la fecha a partir de la cual empiezan a aplicar las condiciones particulares que se aplican a las llamadas a números móviles de redireccionadores, descritas en sus respuestas a la solicitud de información de fecha 6 de febrero de 2012, recibiéndose el día 6 de marzo las respuestas de ORANGE (folios 403 a 426) y de VODAFONE (folios 436 a 442), aportando esta la versión no confidencial de dicho escrito el 21 de marzo de 2012 (folios 450 a 453).

  5. El día 2 de marzo se recibe en la sede de la CNC escrito de ampliación de denuncia remitido por HABLAMANÍA, al haber confirmado que las prácticas discriminatorias de los operadores de redes móviles se han extendido a las llamadas dirigidas a numeración geográfica.

    Sobre las partes interesadas Denunciante Hablamanía, S.L. (HABLAMANÍA)

  6. HABLAMANÍA es una empresa que presta servicios de redireccionamiento de llamadas.

    Su objeto social es el “Desarrollo e implementación de trabajos, proyectos y creación de productos en el sector de las telecomunicaciones pudiendo subcontratar para ello a otras empresas” y “Actuar como intermediarios y/o Agentes comerciales en transacciones en el sector de las telecomunicaciones, comercializando productos como plataformas de pagos

    y/o micro pagos, tarjetas prepagadas y otros que puedan desarrollar o desarrollen las empresas operadoras y sus intermediarios, actuando también como mayorista en la venta y compra de telecomunicaciones.”

  7. La forma de comercializar sus servicios es mediante las llamadas que sus clientes realizan a los números de acceso nacionales (fijos o móviles) de HABLAMANÍA y tras conectar con la misma, marcan el número telefónico de destino (normalmente internacional) y HABLAMANÍA se ocupa de redireccionar la llamada a ese destino.

  8. Si el usuario utiliza el número móvil de HABLAMANÍA, el coste para el usuario es el de una llamada a un número móvil nacional conforme a la tarifa contratada con su proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas. En este caso, HABLAMANÍA recibe su remuneración compartiendo los ingresos de terminación de llamadas del operador de telefonía móvil que le proporciona los servicios mayoristas necesarios y que le facilita el uso de numeración móvil.

  9. En el caso de que el usuario utilice el número fijo de HABLAMANÍA, es necesario que realice primero un prepago a HABLAMANIA, por lo que el coste para el usuario pasa a ser la suma del coste de la llamada a un número fijo nacional más el coste de la llamada internacional establecido por HABLAMANÍA.

    Denunciados Telefónica Móviles España, S.A.U. (TME) 10. TME es una filial al 100% de Telefónica, S.A., empresa cabecera del Grupo Telefónica.

  10. En España, las principales actividades del Grupo Telefónica son la explotación de servicios de telefonía fija, móvil y banda ancha, así como la prestación de servicios mayoristas relacionados, ocupándose TME de la prestación de servicios de telefonía móvil.

    Vodafone España, S.A. (VODAFONE) 12. VODAFONE es una filial del Grupo Vodafone, que es uno de los operadores líderes en telefonía móvil a nivel mundial.

  11. En España, la actividad principal de VODAFONE es la explotación de servicios de telefonía móvil, aunque también presta servicios de comunicaciones electrónicas fijas.

    France Telecom España, S.A. (ORANGE) 14. ORANGE es una compañía controlada por el Grupo France Telecom, cuyas principales actividades en España son la prestación de servicios de telefonía fija, telefonía móvil y acceso a Internet.

    Sobre el mercado afectado 15. La Propuesta de Archivo elevada al Consejo por la Dirección de investigación describe como sigue los mercados afectados por la conducta denunciada (subrayados añadidos):

    “II.3.a) Mercados de producto

    (17) Las actividades económicas afectadas por la denuncia están relacionadas con el sector de la telefonía móvil.

    (18) En este sector las autoridades de competencia, nacionales y comunitarias, no siempre han definido de forma unívoca los posibles mercados relevantes.

    (19) En todo caso, existe consenso en diferenciar entre los servicios minoristas de acceso y de tráfico telefónico desde una ubicación fija respecto de los servicios de acceso y de tráfico desde una ubicación móvil, en la medida en que ambos ofrecen diferentes funcionalidades al cliente final, y la sustituibilidad por el lado de la oferta es limitada, dadas las significativas barreras a la entrada que existen.

    (20) Por otra parte, cabe la posibilidad de diferenciar entre los servicios minoristas de acceso a la red telefónica y los diferentes servicios minoristas ofrecidos a los usuarios, en particular el servicio minorista de tráfico de llamadas, que conlleva la realización de llamadas de voz.

    (21) El servicio de acceso a la red telefónica móvil se puede definir como la puesta a disposición de los usuarios finales de los recursos que hacen posible el disfrute del servicio telefónico disponible al público. Dicho servicio permite tanto la recepción como el envío de llamadas vocales, y el uso de otro tipo de servicios, como es el acceso a redes de datos, el envío y recepción de mensajes cortos, el acceso a servicios de tarificación adicional, o el acceso a los servicios de los operadores de reencaminamiento internacional de llamadas telefónicas.

    (22) En cambio, el servicio de tráfico de llamadas de voz implica la realización de las llamadas concretas.

    (23) Esta diferenciación estaría justificada sobre la base de que, desde el punto de vista del cliente, especialmente para las llamadas internacionales, no siempre se realizan las llamadas con el mismo operador que presta los servicios de acceso telefónico. Así, para el tráfico telefónico, el cliente tiene un abanico de opciones más amplio (tarjetas prepago físicas, reencaminamiento de llamadas, servicios de llamadas de voz mediante el uso de conexiones de datos, etc.). Adicionalmente, desde el punto de vista de la oferta, las barreras a la entrada son mucho menores en la prestación de esta clase de servicios de tráfico telefónico que en la prestación de servicios de acceso.

    (24) En el presente caso, los servicios de reencaminamiento de llamadas internacionales proporcionados por HABLAMANÍA son equivalentes a los servicios de tráfico telefónico internacional fijo o móvil que se prestan mediante el uso de tarjetas prepago físicas, con la particularidad de que en el caso de las llamadas que se encaminan a través del número móvil, la remuneración de HABLAMANÍA proviene de su participación en los ingresos de terminación percibidos por el operador móvil que le presta los servicios mayoristas correspondientes y, por lo tanto, el cliente no paga directamente a HABLAMANÍA ni requiere de un contrato para acceder a sus servicios.

    (25) Adicionalmente, en el caso de las llamadas de voz, podría diferenciarse entre llamadas nacionales y llamadas internacionales. A estos efectos, conviene tener en cuenta que HABLAMANÍA está especializada en la prestación de servicios de tráfico de llamadas internacionales.

    (26) Por otra parte, hay que tener en cuenta que para poder prestar sus servicios de reencaminamiento de llamadas internacionales a través de un número móvil, HABLAMANÍA contrata los servicios mayoristas de uno o varios operadores de telefonía móvil que cuentan con recursos de numeración móvil propios. A través de estos servicios mayoristas, HABLAMANÍA utiliza recursos de numeración de dichos operadores, recibe la llamada del cliente final en sus sistemas y la reencamina al número final de destino en el extranjero.

    (27) Los operadores de telefonía móvil que prestan servicios mayoristas a los prestadores de servicios de reencaminamiento de llamadas internacionales a través de un número móvil, proveen a su vez servicios mayoristas de terminación de llamadas en su red al resto de operadores de telefonía fija y móvil en España, a fin de permitir que los clientes finales de estos operadores de telefonía fija y móvil puedan realizar llamadas a los números a los que presta servicios, entre otros, los números móviles contratados por los prestadores de servicios de reencaminamiento de llamadas internacionales. Para la provisión de estos servicios, los diferentes operadores móviles han de interconectar sus redes.

    (28) En relación con estos servicios de terminación de llamadas, conviene tener en cuenta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), en distintas resoluciones relativas a la regulación ex ante de los mercados mayoristas de terminación de llamadas vocales en redes de telefonía móvil, ha establecido una serie de precios máximos para los servicios de terminación de llamadas de los diferentes operadores.

    (29) Por último, los operadores de telefonía móvil, a la hora de configurar las condiciones en los que dan servicios de acceso y tráfico a sus clientes finales, afectan a la capacidad de sus clientes para acceder a los servicios de reencaminamiento internacional de tráfico telefónico móvil, y a la capacidad de los proveedores de estos servicios para proporcionarlos. De esta manera, los servicios de acceso y de tráfico de llamadas se convierten en un input necesario para que los operadores de reencaminamiento de llamadas internacionales puedan prestar servicios a clientes finales.

    (30) A la vista de todo lo anterior, los mercados de producto considerados a los efectos del presente expediente serían los siguientes:

    • Mercado minorista de servicios de acceso a la red telefónica móvil • Mercado minorista de servicios de tráfico telefónico desde ubicaciones móviles, de llamadas de voz nacionales.

    • Mercado minorista de servicios de tráfico telefónico desde ubicaciones móviles, de llamadas de voz internacionales.

    • Mercados mayoristas de terminación de llamadas de voz en cada red de telefonía móvil.

    • Mercado mayorista de servicios de numeración y otros servicios para la prestación de servicios de reencaminamiento internacional de tráfico telefónico móvil.

    (31) En todo caso, en la medida en que no afecta a las conclusiones de la valoración de la conducta denunciada, a los efectos del presente expediente no resulta necesario pronunciarse sobre la delimitación exacta de los mercados de producto considerados.

    II.3.b) Mercados geográficos

    (32) Los ámbitos geográficos de los mercados de producto considerados son probablemente de dimensión nacional, dada la cobertura nacional de las redes de los operadores de telefonía móvil y de las estrategias de comercialización de los servicios de los operadores implicados.

    (33) En todo caso, en la medida en que no afecta a las conclusiones de la valoración de la conducta denunciada, a los efectos del presente expediente no resulta necesario pronunciarse sobre la delimitación exacta del ámbito geográfico relevante de los mercados de producto considerados”.

    Sobre las conductas denunciadas y los hechos relacionados 16. La Propuesta e Archivo contiene el siguiente resumen de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación en relación a los mercados minoristas de servicios de tráfico telefónico desde ubicaciones móviles, de llamadas de voz nacionales, y de servicios de tráfico telefónico desde ubicaciones móviles, de llamadas de voz internacionales.

    “II.4. HECHOS ANALIZADOS

    (34) De acuerdo con la información del expediente, se deducen los siguientes aspectos:

    (35) TME, VODAFONE y ORANGE son operadores de telefonía móvil con red propia, que, según el Informe anual 2011 de la CMT, en 2011 tuvieron unos ingresos de telefonía móvil en España de 6.070,84 millones de euros, 3.820,20 millones de euros y 2.574,59 millones de euros respectivamente, lo que representa 45,14% del mercado para TME, un 28,17% del mercado para VODAFONE y un 19,14% en el caso de ORANGE. En términos de tráfico de telefonía móvil, en el año 2011 TME tuvo una cuota de mercado del 38,76%, VODAFONE de 31,29% y ORANGE de 21,71%. Por último, en cuanto a líneas de telefonía móvil la cuota de TME fue de 39,17%, la de Vodafone de 28,17% y 20,55% la de Orange.

    (36) TME tiene, al principio de 2012, dos grandes modalidades de tarifas móviles:

    tarifas planas, que incluyen determinado número de minutos al mes para llamar las 24 horas al día, como por ejemplo la tarifa “Habla 25” (la cual permite llamar 300 minutos al mes a cualquier operador por el pago de una cuota fija de 25 euros al mes); así como tarifas con un precio fijo por llamada, como la tarifa “Habla”, si bien esta última regala 250 minutos al mes en llamadas a fijos y móviles nacionales los fines de semana.

    (37) En su respuesta de 17 de febrero de 2012 (folios 271 a 273), TME indica los precios de establecimiento de llamada y de precio por minuto de llamada de la tarifa “Habla 25” y los aplicados a los redireccionadores. Y en su respuesta de 28 de febrero de 2012

    (folios 364 a 366), TME indica los precios de establecimiento de llamada y precios por minuto de llamada de la tarifa “Habla”, así como los aplicados a los redireccionadores:

    Tarifa “Habla 25”: llamadas a fijos y móviles nacionales a cualquier hora cuando se excede el límite de 300 minutos al mes: 18 céntimos minuto + 15 céntimos establecimiento de llamada.

    Tarifa “Habla”: llamadas a fijos y móviles nacionales de lunes a viernes: 6 céntimos minuto + 15 céntimos establecimiento de llamada.

    Tarifa “Habla”: llamadas a fijos y móviles los fines de semana cuando se excede el límite de 250 minutos al mes: 6 céntimos minuto + 15 céntimos establecimiento de llamada.

    Llamadas realizadas a los números móviles nacionales de redireccionadores, con independencia de la tarifa que se tenga contratada, de lunes a viernes y fines de semana: 18 céntimos minuto + 15 céntimos establecimiento de llamada.

    (38) Por su parte, VODAFONE tiene al principio de 2012 dos modalidades de tarifas móviles: tarifas planas, que incluyen determinado número de minutos al mes para llamar las 24 horas al día, como por ejemplo la tarifa “S” (que ofrece 200 minutos al mes para llamar durante todo el día gratis a cualquier operador o fijo nacional por el pago de una cuota fija de 22 euros al mes); así como tarifas con un precio fijo por llamada, como la tarifa “XS6”, si bien esta última regala 250 minutos al mes en llamadas a fijos y móviles nacionales los fines de semana.

    (39) VODAFONE en su respuesta de 23 de febrero de 2012 (folios 325 a 343) indica los precios de establecimiento de llamada y de precio por minuto de llamada de la tarifa “S”

    y de la tarifa “XS6”, así como los aplicados a los redireccionadores:

    Tarifa “S” llamadas a fijos y móviles nacionales las 24 horas cuando se excede el límite de 200 minutos al mes: 19,9 céntimos minuto + 15 céntimos establecimiento de llamada.

    Tarifa “XS6” llamadas a fijos y móviles nacionales de lunes a viernes: 6 céntimos minuto + 15 céntimos establecimiento de llamada.

    Tarifa “XS6” llamadas a fijos y móviles los fines de semana cuando se excede el límite de 250 minutos al mes: 6 céntimos minuto + 15 céntimos establecimiento de llamada.

    Llamadas realizadas a los números móviles nacionales de redireccionadores, con independencia de la tarifa que se tenga contratada, de lunes a viernes y fines de semana: 19,9 céntimos minuto + 15 céntimos establecimiento de llamada.

    (40) Por último, ORANGE tiene también, al principio de 2012, dos grandes modalidades de tarifas móviles: tarifas planas, que contemplan determinado número de minutos al mes para llamar las 24 horas al día, como es el caso de la tarifa “León 24” (con 300 minutos al mes para llamar a cualquier operador a cualquier hora del día por el pago de 24 euros); así como tarifas que establecen un precio fijo por llamada, como la tarifa “Básico 6”.

    (41) En su respuesta de 23 de febrero de 2012 (folios 287 a 291), ORANGE indica los precios de establecimiento de llamada y de precio por minuto de llamada de las tarifas “Básico 6” y “León 24” y los aplicados a los redireccionadores:

    Tarifa “León 24” llamadas a fijos y móviles los fines de semana cuando se excede el límite de 300 minutos al mes: 18 céntimos minuto + 15 céntimos establecimiento de llamada •

    Llamadas realizadas a los números móviles nacionales de redireccionadores todos los días, para aquellos clientes que tengan contratada la tarifa “León 24”: 18 céntimos minuto + 15 céntimos establecimiento de llamada.

    Tarifa “Básico 6” llamadas a fijos y móviles nacionales todos los días las 24 horas: 6 céntimos minuto + 15 céntimos establecimiento de llamada.

    Llamadas realizadas a los números móviles nacionales de redireccionadores todos los días, para aquellos clientes que tengan contratada la tarifa “Básico 6”: 6 céntimos minuto + 15 céntimos establecimiento de llamada. No se aplica ninguna variación.

    (42) Por último, conviene tener en cuenta que la CMT ha establecido una serie de precios máximos para los servicios de terminación de llamadas para los diferentes operadores.

    (43) El último el calendario de ajuste de los precios de terminación móvil entró en vigor el pasado 16 de abril de 2012 (al reafirmar la CMT el 10 de mayo de 2012 la Resolución aprobada el 30 de marzo de 2012, con la correspondiente notificación por parte de la CMT a la Comisión Europea el 11 de mayo de 2012).

    (44) Con este calendario se alcanzará el precio objetivo en julio de 2013, siguiendo la siguiente senda:

    De De

    De A partir de 16/04/12 a 16/10/12 a 01/03/13 a 01/07/2013 15/10/2012 29/02/13 30/06/2013

    3,42

    3,16

    2,76

    1,09

    4,07

    3,36

    2,86

    1,09 Precio de terminación

    (c€/min) GLIDE PATH 2012 - 2013 Movis tar, Vodafone y Orange Yoigo Fuente: Resolución de la CMT de 30 de marzo de 2012 Sobre la valoración de la Dirección de Investigación 17. Se centra la Dirección de Investigación en la conducta denunciada por HABLAMANÍA

    referente a que TME, VODAFONE y ORANGE habrían incurrido en un abuso de posición de dominio colectiva en el mercado de acceso a la red telefónica móvil, consistente en la imposición de precios de las llamadas a la numeración móvil de redireccionadores como HABLAMANÍA, diferentes del precio aplicable a las llamadas en general, y que dichos precios doblan el precio medio de las llamadas de móvil a móvil.

  12. Recuerda que, en relación con el abuso de posición de dominio, el artículo 2 de la LDC

    establece que: “1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. 2. El abuso podrá consistir, en particular, en: a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos. b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores. c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios. d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de tales contratos. […]”

  13. Y que el artículo 102 TFUE considera contraria al mercado interior y prohíbe “la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.”

  14. Consecuentemente con ello, y dado que los elementos clave para poder apreciar una infracción del artículo 2 de la LDC y 102 TFUE son que el operador u operadores denunciados (en este caso TME, VODAFONE y ORANGE) dispongan de una posición de dominio en algún mercado relevante, y que éstos hayan incurrido en una explotación abusiva de dicha posición de dominio, procede a valorar el elemento del tipo referido a la posición de dominio, concluyendo que : “Dada la estructura de los mercados de acceso de telefonía móvil y de tráfico de llamadas nacionales de voz móvil, en el presente caso no puede descartarse que TME, VODAFONE y ORANGE dispongan de una posición de dominio colectiva en dichos mercados”. Pero descarta que, con los datos disponibles, sea previsible que alguno de esos operadores tenga una posición de dominio individual en los mercados de acceso de telefonía móvil y de tráfico de llamadas de voz nacionales, en la medida que es dudoso que cada uno de ellos tenga una independencia de comportamiento significativa frente a los otros dos.

  15. Y respecto al carácter abusivo de la conducta señala que “… es necesario diferenciar entre las políticas tarifarias de TME, VODAFONE y ORANGE basadas en tarifas planas, de las políticas tarifarias que aplican por regla general precios uniformes a todas las llamadas.”, recordando que respecto a las tarifas planas esta CNC en el marco del expediente

    S/0332/11 tras una denuncia de la propia HABLAMANÍA contra VODAFONE, llegó a la conclusión de que la decisión de “excluir a las empresas de redirección de tráfico internacional que usan numeración móvil de sus tarifas promocionales está justificada en la libertad del operador de adaptar sus tarifas a las distintas realidades existentes en el mercado.”

  16. Sobre las tarifas con precio uniforme para todas las llamadas, y con independencia de que se regalen minutos los fines de semana, valora que TME, VODAFONE u ORANGE, establecen un precio minorista fijo para cada una de las llamadas, que no varía según se supere un determinado límite en duración o número de llamadas, y que “en este tipo de supuestos sí que puede ser abusivo el establecimiento de un precio por llamada específico para las llamadas dirigidas a los números utilizados por los redireccionadores de llamadas, especialmente si este precio se sitúa muy por encima del precio uniforme establecido para otro tipo de llamadas y no guarda ninguna proporcionalidad con los precios mayoristas de terminación que se deben pagar por la realización de llamadas a los números móviles utilizados por los redireccionadores de llamadas.” Es decir, se valora la posible falta de justificación objetiva para que los operadores de telefonía discriminen a los operadores de redireccionamiento de llamadas limitando la presión competitiva que pueden ejercer en el tráfico móvil de llamadas internacionales. Sin embargo, no encuentra indicios de dicho abuso puesto que los precios aplicados a las llamadas de los números móviles pertenecientes a plataformas de redireccionamiento como la de HABLAMANIA, no solo se le aplican a ella, sino también a otro tipo de llamadas de las de tarifa uniforme a todas las llamadas.

  17. Consecuentemente la Dirección de Investigación entiende que no existen indicios de una infracción de los artículos 2 LDC y 102 TFUE, y el 19 de octubre de 2012 propone al Consejo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, no se incoe procedimiento sancionador, y se archiven las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por HABLAMANÍA, S.L.

    Sobre las previas actuaciones de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones 24. El 23 de abril de 2009 France Telecom España S.A. (ORANGE) presentó denuncia ante la CMT contra BT España Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U.

    (BT) por permitir la comercialización de números móviles que no eran destinados a tal uso, sino a redirigir llamadas internacionales, considerando que dicha actuación era un uso incorrecto de la numeración móvil. La CMT resuelve el 4 de marzo de 2010 que tal servicio, aunque no se corresponde con un servicio de comunicaciones móviles en el sentido estricto, ya que no se presta mediante puntos de terminación de red móviles, es acorde a la legislación vigente. No obstante añade que “en cuanto a las alegaciones vertidas por los Orange y Vodafone referentes al impacto que este tipo de servicios puede suponer para los planes de tarifas basados en un importe fijo con independencia de la duración de las llamadas, se concluye que los operadores tienen la libertad y capacidad de adaptar dichas tarifas a las realidades del mercado, no siendo necesaria ni pertinente la intervención de la Comisión para salvaguardar dichos esquemas de tarifas prohibiendo servicios novedosos que puedan suponer un impacto en las mismas”.

  18. Orange se dirige a la CMT el 29 de abril de 2010 elevándole una consulta para aclarar la resolución anterior. En sus conclusiones la CMT dice:

    “Esta Comisión considera que el uso de la numeración móvil para servicios de enrutamiento de tráfico internacional modifica de forma sustancial los patrones de uso de los consumidores de tarifas planas, incrementando los costes de prestación de las mismas.

    Este tipo de servicios se configura como un elemento dinamizador del mercado minorista de servicios telefónicos móviles por lo que es necesario asegurar su sostenibilidad por parte de los operadores de acceso.

    Por otra parte, se ha constatado que los precios minoristas de los ser vicios de tráfico internacional originados en redes móviles son sensiblemente superiores a sus equivalentes originados en redes fijas. Desde esta perspectiva, la aparición de servicios como el prestado por Hablamanía supone una mejora en las condiciones de acceso a dichos servicios por parte de los usuarios finales.

    Con el fin de mantener este tipo de servicios asegurando a su vez que esquemas tarifarios independientes del tráfico no vean elevados sus costes de forma desproporcionada, se considera consistente con el marco regulador vigente la exclusión de las tarifas planas de las numeraciones de los operadores que cuenten con servicios de acceso a servicios de tarjetas telefónicas en sus redes.”

  19. El Consejo terminó de deliberar y fallar la presente resolución el día 24 de abril de 2013.

  20. Son interesados:

    − HABLAMANÍA, S.L.

    − FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U.

    − TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA S.A.

    − VODAFONE ESPAÑA S.AU

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El artículo 49.1 de la LDC dispone que la Dirección de Investigación incoará expediente sancionador cuando observe indicios racionales de existencia de conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la misma Ley. En el número 3 del citado artículo 49 se añade que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación, acordará no incoar procedimiento sancionador y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas cuando considere que no hay indicios de infracción.

    Por consiguiente, el objeto de esta Resolución es resolver si la Propuesta de Archivo formulada por la Dirección de Investigación es conforme a Derecho, por cuanto en las actuaciones realizadas por el órgano instrucción no se observan indicios racionales de infracción de los artículos 2 de la LDC y 12 del TFUE.

    SEGUNDO.- La denuncia presentada por HABLAMANIA se refiere a tres tipos de conductas que a su entender vulnerarían el artículo 2 y 102 del TFUE, por tratarse de abusos de la supuesta posición de dominio colectivo que mantendrían las tres denunciadas en este expediente y que afectarían al mercado mayorista de acceso y originación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil. En primer lugar denuncia el precio excesivo por el servicio de originación de llamadas en sus redes móviles, basándose en que según los informes de la CMT el precio de originacion sería de 18 c€ /min, mientras que el de terminación sería de 4c€/min según lo regulado; que los tres operadores tienen el mismo precio; que los costes analizados por la CMT sobre originacion no se han hecho públicos, pero no deben ser muy distintos de los de terminación; y que se han mantenido invariables en el tiempo, mientras que los de terminación han ido reduciéndose desde los 20c€ iniciales.

    En segundo lugar denuncia que el precio del servicio mayorista de originación sería superior al precio de los servicios minoristas de telefonía de las denunciadas, por lo que estas estarían ocasionando un pinzamiento de precios. Se basan en que el precio agregado medio es de 18c€/min en el mercado mayorista de originación y ofrecen algunos ingresos medios por minuto de los operadores, en llamadas a fijos nacionales, a móviles nacionales, a móviles on-net y a móviles off net, siendo el abanico de 9,91 a 14,34 c€/min, según las memorias de la CMT. De lo cual le resulta evidente al denunciante la existencia de pinzamiento.

    Y por último denuncian la discriminación que estarían aplicando a las llamadas realizadas a HABLAMANIA respecto a los precios minoristas de llamadas de móvil a móvil, pues las llamadas a HABLAMANIA son a un precio diferente a las llamadas a cualquier otro móvil.

    Respecto a las dos primeras conductas debe tenerse en cuenta que con fecha 4 de enero de 2012 se hizo público que la Dirección de Investigación había incoado expediente sancionador contra Telefónica Móviles de España, S.A.U. (TELEFÓNICA MÓVILES), Vodafone España,

    S.A.U. (VODAFONE) y France Telecom España, S.A. (ORANGE), por un posible abuso de posición de dominio, prohibido en el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, originado por la denuncia presentada por British Telecommunications Plc y BT España Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U. Y que dicha incoación se producía debido a que “de la información obrante en el expediente se desprenden indicios racionales de que los operadores señalados habrían incurrido en un abuso de su posición de dominio individual o colectiva en distintos mercados del sector de la telefonía móvil, mediante una conducta consistente en el estrechamiento de márgenes de los Operadores Móviles Virtuales (OMV) a la hora establecer los precios de los servicios mayoristas de originación y terminación de llamadas de ámbito nacional en sus redes de telefonía móvil, y los precios de los servicios minoristas de llamadas móviles, especialmente en el segmento empresarial”.

    Consecuentemente la CNC ya se encontraba investigando esas conductas denunciadas en el momento de presentar la denuncia, por lo que las mismas no han sido objeto de análisis en el presente expediente.

    En cuanto a la tercera conducta, la posible discriminación en precios que las denunciadas estarían aplicando a las llamadas que los usuarios realizan a los números de HABLAMANIA, con fines exclusionarios, debemos señalar que este Consejo no aprecia la existencia de indicios de prácticas discriminatorias contra el denunciante, por las razones siguientes. En primer lugar, el regulador sectorial en Resoluciones previas ha entendido que si bien el servicio de redireccionamiento de llamadas con destino a las comunicaciones internacionales podía ser realizado en la forma en la que HABLAMANIA venía haciéndolo, es decir, mediante marcaciones desde teléfonos móviles a plataformas también de números móviles, las denunciadas podían excluir del ámbito de las tarifas planas en la telefonía móvil los números móviles que fuesen usados para el redireccionamiento de dichas llamadas, y que consecuentemente podían fijar una tarificación propia para ese tipo de llamadas. Ello no obsta para que, como señala la Dirección de Investigación, las tarifas para este tipo de llamadas que puedan establecer los operadores de móviles, no están exentas de que eventualmente fuesen fijadas de forma que pudieran incumplirse los preceptos de la LDC, lo que eventualmente podría ocurrir si las mismas fuesen fijadas de forma discriminatoria tal y como la denunciante sostiene. Sin embargo, de lo instruido en este expediente no pueden apreciarse, al comparar las tarifas que cada operador aplica a las llamadas con redireccionamiento con sus otras tarifas fijas por llamada y minuto, indicios de discriminación respecto al denunciante, pues estos operadores aplican un precio a estas llamadas de redireccionamiento que también aplican a las llamadas de móvil que se sitúan fuera de las denominadas tarifas planas.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo HA RESUELTO

    ÚNICO.- Con amparo en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas seguidas con el número S/0396/12 REDIRECCIONAMIENTO DE LLAMADAS, por considerar que no hay indicios de infracción del artículo 2 de la LDC y del 102 del TFUE.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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