STSJ Navarra 621/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012
Número de resolución621/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

c/ San Roque, 4 -5ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.40.73 Fax.: 848.42.40.07 TA092

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000224/2011

Materia: Función pública

NIG: 3120133320110000219

Resolución: Sentencia 000621/2012

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Doroteo Mª TERESA IGEA LARRAYOZ

Demandado DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN

Codemandado Claudia JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ

Codemandado Mónica

SENTENCIA Nº 000621/2012

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintitrés de Octubre de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 224/2011 interpuesto contra la Orden Foral 40/2011 de 27 de Enero del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 11860/2010 de 14 de Junio de la Directora del Servicio de recursos humanos del Departamento de Educación por el que se aprueban las valoraciones definitivas correspondientes a la fase de concurso de la convocatoria de ingreso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y frente a la resolución 2165/2010 sobre la relación de aprobados de dicho proceso selectivo en los que han sido partes como demandante D. Doroteo representado por el Procurador Sra. Igea y defendido por el Abogado Sr. Badiola, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 22-10-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado y de las pretensiones y motivos de la demanda.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 40/2011 de 27 de Enero del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 11860/2010 de 14 de Junio de la Directora del Servicio de recursos humanos del Departamento de Educación por el que se aprueban las valoraciones definitivas correspondientes a la fase de concurso de la convocatoria de ingreso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y frente a la resolución 2165/2010 sobre la relación de aprobados de dicho proceso selectivo .

SEGUNDO

De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre la subsanabilidad de defectos en la acreditación de méritos y en las solicitudes de los procedimiento administrativos.

La doctrina dictada por este Tribunal Superior de Justicia sobre la subsanabilidad de los defectos de las solicitudes de los administrados en los procedimientos administrativos ( recaída en la interpretación del artículo 71 LRJyPAC) es de plena aplicación al presente caso sobre la base de los siguientes razonamientos:

  1. -Nos encontramos ante unas resoluciones que se enmarcan en un procedimiento administrativo selectivo de concurrencia competitiva, que derivan de la Resolución 2470/2009 de 14 de Diciembre de la Directora de recurso humanos - modificada por resolución 245/2010-por la que se aprueba la convocatoria de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

  2. -Así apreciada la naturaleza del procedimiento administrativo es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial recaída sobre el artículo 71 LRJyPAC . Tal doctrina tienen carácter transversal y al margen de la concreta materia sobre la que recaiga ( subvención, oposiciones, concursos, cualquier tipo de proceso selectivo... STS 4-2-2003 ..) y por lo tato de aplicación a la materia que nos ocupa. La doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo al respecto es reiteradísima y uniforme ( STS 4-2-2003, 14-9-2004 .....). El artículo 71

    de la Ley 30/1992, como anteriormente lo hiciera el 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reconoce en términos amplios la posibilidad de subsanación de las faltas y omisiones apreciables en las solicitudes de los interesados y la procedencia del requerimiento administrativo para su subsanación en plazo. Aun referida en el apartado 1 a las solicitudes de iniciación del procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia la han interpretado en un sentido amplio comprensivo de cualquier acto de los interesados y aplicable también a los procedimientos selectivos. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003, dictada en recurso de casación en interés de ley saliendo al paso de su pretendida inaplicabilidad a estos últimos, en lo que a la acreditación documental de méritos de los concursantes se refiere, así lo corroboró, tras advertir que su aplicación venía implícitamente autorizada por el apartado 2 del mismo artículo, que excluye la ampliación del plazo de subsanación en los "procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva". La Sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común afirmando que es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos, al considerar en su Fundamento de Derecho Sexto que «resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92, como antes exigía el antiguo artículo 71 en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado.

    Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento ( incluido en sede de recurso administrativo), se continúa, y se refuerza, en la STS 30-12-2009 (Recurso de casación 1842/2007 ) y STS 20-5-2011, dictada en el Recurso de Casación 3481/2009, en el que la subsanación cuestionada,, se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él.

  3. -Nuestra STJNavarra de fecha 20-11-2003 ( 14-12-2005....) sentaba en línea de principio en la materia:: " Los requisitos exigidos en la convocatoria deben acreditarse en el momento de la solicitud como es principio básico consustancial al principio de seguridad jurídica. Y tal principio solo cede ante circunstancias excepcionales y respecto de mérito o requisitos alegados que en todo caso deben expresarse en el mismo momento en que se conocen.".

    Doctrina que ya se recogía en sus fundamentos en nuestra SSTNavarra de fecha 6-4-2000 (Rc 30/1997) que reseñaba:

    "a)Que las bases de la convocatoria (bases 3.3 y 6.3.1 a) ) establece que el Tribunal únicamente puede valorar los méritos aportados documentalmente con la instancia y no pudiendo por lo tanto aportar y acreditar méritos nuevos en un momento posterior. Tal base ha sido respetada en el presente caso puesto que la hoy codemandada acreditó documentalmente en tiempo los méritos que fueron valorados; el Tribunal concedió plazo ( en base al artículo 71.1 de la ley 30/92 ) para subsanar determinados defectos de la documentación ya aportada ( que no solo consistió, como señala la actora, en un informe de vida laboral sino también en los documentos que obran en el expediente a los folios 235, 236 y 237 y que ya acreditaban los méritos-base exigidos), sin que en este supuesto se hayan aportado y acreditado nuevos méritos que en su día no fueran ya acreditados documentalmente ( y en cuyo caso, que no es el presente, entraría en juego la citada base) sino mera subsanación de los debidamente acreditados en su momento. b) en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, debe también rechazarse tal alegación porque, por un lado la aplicación de tal principio exige partir de una supuesto de hecho igual, extremo éste que no se da como se comprueba del examen del expediente administrativo ( ya que la actora presentó la oportuna documentación y le fue...

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