SAP Valencia 429/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2012
Fecha03 Diciembre 2012

ROLLO NÚM. 000593/2012

M

SENTENCIA NÚM.: 429/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a tres de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000593/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001062/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a BANKINTER SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELISA PORTILLO ROYO, y asistida del Letrado don MANUEL MUÑOZ GARCÍA LINAN y de otra, como demandantes apelados a don Aquilino y doña Marina representados por el Procurador de los Tribunales don MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS, y asistidos de la Letrado doña MARIA DOLORES ARLANDIS ALMENAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA en fecha 9 de noviembre de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Marina y D. Aquilino, contra la entidad Bankinter, S.A., debo de declarar y declaro nulo el contrato suscrito por los litigantes en fecha 12 de febrero de 2008, y, en consecuencia debo de condenar y condeno a la citada parte demandada a que, firme la presente resolución abone a la parte actora o a quien legitimamente le represente la cantidad de doscientos cincuenta mil euros, (250.000 euros), que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales procedentes. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se declaraba nulo el contrato suscrito por los litigantes en fecha 12 de febrero de 2008, condenando a la entidad BANKINTER SA al pago a la actora de la cantidad de 250.000 #. Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la citada entidad bancaria, demandada, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) Incongruencia "extra petita" entre el pronunciamiento principal de la sentencia apelada y la pretensión deducida por la demandante a través del suplico de la demanda, con infracción del artículo 218.1 LEC, ya que la sentencia ha estimado una pretensión -nulidad del contrato por vicio de error en el consentimiento- no ejercitada por la actora, ni aún de forma subsidiaria, habiéndose basado la Juzgador a quo en hechos no alegados y en un título jurídico no invocado en tanto la demandante había ejercitado la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en base a lo dispuesto en el artículo 1101 C.civil, sin referencia alguna o alegación al vicio del consentimiento. 2) Error en la valoración de la prueba en relación a los incumplimientos, fundando el incumplimiento por BANKINTER en la infracción del deber de información, lealtad, diligencia y transparencia contemplado en el artículo 79 de la Ley 47/2007 del Mercado de Valores, pues, pese a no ser exigible tal información, la entidad apelante había informado expresa y documentalmente a los demandantes del riesgo del emisor -Lehman Brothers- para lo cual les facilitó los ratings de solvencia de las principales agencia de calificación al momento de celebrarse el contrato. Añade que la posterior quiebra de dicha entidad emisora fue un hecho totalmente imprevisible para cualquier operador del mercado, sin que además la relación negocial obligara a la demandada a informar a los demandantes de la rebaja de los ratings de solvencia pues, dada su mera condición de depositaria, no tiene obligación alguna de informar a los clientes sobre la evolución crediticia de los emisores. 3) No concurrir incumplimiento por Bankinter del artículo 79 bis de la LMV en relación a la realización del test MiFID, en tanto la Ley 47/2007 prevé la posibilidad de que el test de conveniencia no sea de necesaria realización cuando la entidad ya cuente con información suficiente del cliente. 4) Inexistencia de relación de causalidad entre los pretendidos incumplimientos de BANKINTER y el daño sufrido por los demandantes, no habiéndose acreditado tal relación, pues no existe obligación de informar sobre el riesgo del emisor o su quiebra y haber resultado ésta última totalmente imprevisible para la demandada y para el resto de los operadores e instituciones del mercado a nivel mundial. Por otra parte, debería haberse acreditado la relación de causalidad adecuada, siendo que el resultado dañoso de la demandante no derivaría de los pretendidos incumplimientos sino del hecho de la quiebra del emisor de los bonos, circunstancia que resulta ajena a la actividad que hubiera podido desplegar la apelante. 6) Para el hipotético supuesto de que la Sala no estimara el vicio de incongruencia extra petita de que adolece la sentencia apelada, alegaba la recurrente error en la valoración de la prueba en relación con el error invalidante del consentimiento prestado por la mercantil actora al suscribir la operación de inversión en el bono estructurado de Lehman Brothers, procediendo a continuación la recurrente a explicar las razones que a su entender concurrían para no poder apreciar la existencia de tal error. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda inicial de las actuaciones, con la consiguiente imposición de las costas causadas a la parte demandante.

La representación procesal de los Sres. Aquilino y Marina solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido en los autos, manifestando su disconformidad con la alegación de vicio de incongruencia de la resolución de la instancia en la consideración de la doctrina del Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de declaración de oficio, sin necesidad de previa petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos para evitar que puedan ampararse en los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, hechos constitutivos de delito o simplemente torpes o ilícitos.

SEGUNDO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

Establece el artículo 218.1 de la LEC que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las...

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