SAP Valencia 735/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución735/2012
Fecha26 Diciembre 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0484

SENTENCIA Nº 735

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiséis de diciembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 460-2009 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Paterna .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Juan Ignacio representada por doña Ana-Isabel Serna Vieva Procuradora de los Tribunales asistido de doña Mª Dolores Ruipérez Sánchez Letrado; como APELADA-DEMANDADA DOÑA Esther no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha contiene el siguiente Fallo.

"Que desestimo la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Serna Nieva en nombre y representación de D. Juan Ignacio, asistido de Letrado contra Dña. Esther declarada en rebeldía; declarando no haber lugar a la misma absolviendo de los pedimentos de la demanda a la demandada, condenando en costas a la actora."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita en la presente litis la acción de división de cosa común con respecto al bien inmueble destinado a vivienda al bien inmueble destinado a vivienda sito en la C) DIRECCION000 nº NUM000 pta. NUM001 de Paterna (Valencia), inscrita en el Registro de la Propiedad de Paterna, al tomo NUM002,libro NUM003,folio NUM004,finca número NUM005 solicitando que se declare disuelto el condominio existente sobre dicha vivienda, se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Y dado el carácter esencialmente indivisible, por su propia naturaleza, de la vivienda, acuerde su adjudicación a Juan Ignacio con liquidación de cuentas igual a cero euros a Dña. Esther, puesto que no ha hecho frente a ningún solo pago del citado inmueble,, ni ha participado en su revalorización en modo alguno y se lleve a cabo lo solicitado anteriormente en el periodo de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El articulo 217 de la LEC establece que el actor debe probar los hechos de su demanda y el demandado debe probar los hechos extintivos del derecho del actor. De una valoración conjunta de la prueba practicada basada en las reglas de la sana crítica no ha quedado adverado en la presente litis, los hechos de la demanda y esto es así puesto que del registro de la propiedad se deduce que la vivienda en cuestión que pretende dividir el actor y la adjudicación al mismo consta que se adquirió por los demandados en fecha 25 de marzo de 1996 constando en dicha escritura que el actor y la demandada estaban casados en régimen de gananciales constando este extremo en el registro de la propiedad tal como consta en el documento nº 1 y 2 que se adjunta con la demanda . La realidad registral tiene presunción de veracidad no habiéndose practicado en el presente procedimiento prueba bastante que desvirtúe dicha presunción de veracidad y no habiendo solicitado la actora en su caso la rectificación de dicha escritura sin la cual no es posible la división y adjudicación del bien que pretende puesto que no acredita la parte actora que la titularidad que ostenta la demandada sobre el bien que el mismo quiere dividirse y adjudicarse es diferente a la que consta en la inscripción registral desde el año 1.996.

Por otra parte y en cuanto a la división y adjudicación de dicho bien al actor en base al articulo 400 y

1.062 del Código Civil, no procedería ya que este pretende la adjudicación al mismo con liquidación de cuentas igual a cero euros a la demandada y el actor tampoco ha acreditado con la prueba documental obrante en las actuaciones que la demandada no ha pagado dicho inmueble puesto que las partes lo compraron en 1.996 por un precio de 7.892.220 pesetas de dicha suma según consta en la escritura de compraventa las partes actora y demandada entregaron a la vendedora antes del otorgamiento de la escritura la cantidad de 574.554 pesetas y en cuanto a la cantidad de 2.727.666 pesetas importe total de las ayudas económicas concedidas a la parte compradora que las recibirá de los Organismos Autónomos correspondientes, por lo que se desestima también lo solicitado por la actora en dicho extremo ya que si la misma pretendía que se le adjudicara dicho bien se debería haber valorado el mismo y de dicha valoración haber descontado las cantidades que según el mismo ha satisfecho de forma exclusiva habiendo acreditado las mismas desde el año de su adquisición extremo que no ha acreditado .

Por lo que no habiendo adverado los extremos de la demanda el actor procede la desestimación de la misma, absolviendo de sus pretensiones a la parte demandada, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que si se desestima la demanda se impondrán las costas a la parte actora.

TERCERO

Notificada la Sentencia, DON Juan Ignacio previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, un error en la valoración de la prueba.

Se solicita la división de cosa común y no la liquidación de la sociedad de gananciales por cuanto el actor nunca ha estado casado con la demandada y la referencia en el registro de la propiedad de "casados bajo el régimen de sociedad legal de gananciales" es un error. El actor es soltero.

Se le debe tener por confesa.

En segundo lugar y respecto a la desestimación por inaplicación del art.400 CC debemos decir que el actor ha pagado todo el préstamo hipotecario.

Además se ha valorado el bien en la demanda. La liquidación es de 0 para la demandada.

Solicitando la revocación y estimación de la demanda.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 31 de octubre de 2012 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre el ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante DON Juan Ignacio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede a declarar extinguida la copropiedad del inmueble, sito en Paterna (Valencia)c/ DIRECCION000 . Y dado el carácter indivisible se acuerde la adjudicación al actor con liquidación de cuentas igual a cero a Dª Esther .

SEGUNDO

Postula su pretensión revocatoria en un error en la apreciación de la prueba por cuanto alega que se acredito con la documental aportada que la relación de los litigantes no era matrimonial y que por tanto el inmueble, cuya división se postula no debe ser objeto de una liquidación de la sociedad de gananciales sino de división de cosa común, debiéndose además adjudicar la misma al actor.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

"SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de...

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