SAP Sevilla 481/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2012
Número de resolución481/2012

Rollo 4941/11

Jdo. Instr. núm. 4 de Utrera (Sevilla)

Sumario 1/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA nº 481/2012

Magistrados: Ilmos. Srs.

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. Mª DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

En Sevilla, a 14 de septiembre de 2012.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito de homicidio, ha dictado la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES
PRIMERO

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Villalonga Serrano.

El acusado, Sixto, con DNI. Núm. NUM000, hijo de Manuel e Isabel, nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1975, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Los Palacios y Villafranca (Sevilla), sin antecedentes penales, solvente, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Begoña Rotllan Casal y defendido por el Letrado D. Nicomedes Rodríguez Gutiérrez.

SEGUNDO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración del acusado, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, estimando autor al procesado Sixto, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23, y pidiendo que se le impusiera la pena de 8 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse y de comunicarse por cualquier medio con Pedro Jesús por plazo de 15 años, y costas.

CUARTO

La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas, solicitando la absolución del procesado y alternativamente que se aprecie la eximente completa del artículo 20.1 y 2, incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, o en su defecto la atenuante analógica muy cualificada del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 y 21.3 y 5 del Código Penal .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Sobre las 4.00 horas de la madrugada del día 3 de Abril de 2011, el acusado Sixto, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio propiedad de Argimiro, sito en la CALLE000 n° NUM003

, de la localidad de Los Palacios y Villafranca, en el que se encontraba residiendo su hermano Pedro Jesús desde que en Septiembre de 2010 se le impuso una orden de alejamiento respecto del acusado y de su padre.

A la mañana siguiente, Pedro Jesús abandonó el domicilio en compañía de Argimiro, dejando al acusado dormido en un sofá. Sobre las 16.00 horas de la tarde del día 3 de Abril, Pedro Jesús y Argimiro regresaron al domicilio donde aun se encontraba el acusado, iniciándose una discusión entre ambos hermanos, en el transcurso de la cual, el acusado propinó a Pedro Jesús varios puñetazos, quien sacó una navaja, exhibiéndosela al acusado para que no siguiera pegándole, logrando el acusado arrebatársela y con un ánimo de causarle la muerte, le asestó una puñalada en el costado derecho a Pedro Jesús, al tiempo que le decía "te mato, te mato". Pedro Jesús logró huir del domicilio, si bien, como el acusado le perseguía, se introdujo en el salón recreativo "Cofisa", cercano al domicilio, ubicado en la avenida de Cadiz n° 37 de la misma localidad. Una vez allí y en presencia del camarero del local, continúo la persecución del acusado a su hermano, y tras darle alcance y de nuevo con la voluntad de causarle la muerte, volvió a agredir a Pedro Jesús

, quien recibió de nuevo varias puñaladas en el pecho y en la parte delantera del cuerpo, mientras trataba de defenderse de las mismas con una banqueta del bar, al tiempo que Sixto le decía "te tengo que matar" y continuaba tratando de clavarle la navaja. Finalmente Pedro Jesús logro huir del local y llegar con dificultad al cuartel de la Guardia Civil, que se encontraba cercano al lugar, en el que se hallaba Argimiro denunciando los hechos ante los agentes, que atendieron al agredido al verlo aparecer manchado de sangre. Una vez atendida la víctima, los agentes procedieron a la búsqueda del acusado, a quien localizaron en la calle Esteban Murillo, con las manos llenas de sangre y con una navaja en su mano derecha llena también de sangre.

Como consecuencia de la agresión Pedro Jesús sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 1 cm de longitud en flanco derecho, herida incisa en región superior de hemitorax derecho, herida incisa en región superior de hemitórax izquierdo, herida penetrante en cavidad pleural izquierda en región lateral izquierda del hemitorax izquierdo y pequeño neumotórax anterior derecho, que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico consistente en exploración y valoración facultativa, medicación sintomática, limpieza y cura local, sutura de las heridas, drenaje en hemitórax izquierdo y reposo funcional, de las que tardó en curar 30 días, durante los que estuvo impedido para su actividad habitual, de los cuales 3 fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero.

El acusado padece un trastorno límite de la personalidad, que si bien no le impide comprender la ilicitud de su conducta, su capacidad volitiva puede verse algo mermada.

En el acto de la vista la víctima ha renunciado a ser indemnizada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal . Ya que el acusado llevó a cabo una acción apta para causar la muerte, y con la intención directa o asumida de producirla, según se estima acreditado por las pruebas practicadas en el juicio oral, que han llevado a este Tribunal a la convicción de que los hechos sucedieron como se han relatado anteriormente.

Nos hallamos en presencia de un delito intentado de homicidio al haberse dado principio a la ejecución de la acción de dar muerte a otro, evidenciada directamente por hechos exteriores, consistentes en propinarle cuatro puñaladas en el costado, con grave riesgo para la vida de no haber mediado pronta intervención médica, habiéndose practicado todos los actos que objetivamente deberían producir tal resultado, ya que la intervención quirúrgica salvadora no evita que la acción se desarrollase en toda su integridad.

Respecto del grado de ejecución, tiene declarada,la STS Sala 2ª de 20 mayo 2008, "Como es sabido, en los sistemas más puramente culpabilísticos que eliminan el resultado como referente de la gravedad de la pena, no hacen distinciones entre el delito consumado y el anteriormente llamado frustrado y ahora acogido como una modalidad de tentativa acabada. La tentativa inacabada se reduce a los supuestos en que se da comienzo a la ejecución del hecho pero no se realizan todos los actos que podrían originar el resultado lo que acreditaría una menor intensidad en el propósito criminal y la consecución del resultado". ( STS,sala 2ª de 20 de mayo de 2008 ).

Por otro lado, la STS 736/2.000, de 17 de abril, refiere que "...desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes - sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 764/1993, de 5 de abril, 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre -. b) Las condiciones de espacio y tiempo - sentencia de 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre, 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 2167/1994, de 14 de diciembre -; c) Las circunstancias conexas con la acción - sentencia de 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 386/1993, de 23 de febrero, 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre, 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995, de 30 de octubre -; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito - sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 9 de junio de 1993 (s.n .) y 351/1994, de 21 de febrero -; e) Las relaciones entre el autor y la víctima - sentencia de 8 de mayo de 1987 - y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa,...

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