STSJ Galicia 1388/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1388/2013
Fecha07 Marzo 2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1917/2010-CON

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001917/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GUMERSINDO -CARTELLE -LEIRA, en nombre y representación de Cristina y Carlota y la letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la CONSELLERÍA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en sus autos número DEMANDA 0000333/2009, seguidos a instancia de Carlota, Cristina frente a CONSELLERIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JORGE HAY ALBA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO.- Dª Cristina, con DNI núm. NUM000, y Dª Carlota, con DNI núm. NUM001, demandantes, vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar de la Xunta de Galicia, demandada, la primera desde el 05/02/1985, con categoría profesional de Psicomotricista (Grupo II, Categoría 3), y la segunda desde el 01/08/1984 con categoría profesional de Logopeda (Grupo II, Categoría 13), y salario de 2.143,99 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La referida prestación de servicios la vienen desempeñando desde julio de 1999, en lugar de en su puesto de la Sección de Cualificación y Valoración de Discapacidades de Ferrol, y por adscripción funcional, en el Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide-Profesor Novoa Santos de Ferrol, en la Unidad de Atención Temprana del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación./ TERCERO.- Forman parte del equipo multidisciplinar de dicha Unidad y realizan sus funciones aplicando las valoraciones y técnicas de su especialidad a niñas y niños con discapacidad o en riesgo de padecerla, de O a 6 años, con limitaciones motrices y/o sensoriales, y/o intelectuales de leves a severas. Para la aplicación de dichas técnicas carecen de asistencia de personal auxiliar para la movilización o control postural con cargas que pueden llegar hasta 30 kilos. Las limitaciones en la autonomía de la población atendida en los casos con hipotonía, espasticidad, descargas motrices, problemas de equilibrio, trastornos de conducta, trastornos generalizados de desenvolvimiento, y otros, precisan de atención permanente durante las sesiones de tratamiento. Además del riesgo de contagio propio del ámbito hospitalario, están en contacto diario y próximo con niños y niñas y con las secreciones derivadas de frecuentes procesos infecciosos y/o déficit inmunológicos asociados a su condición de discapacidad. Y, en el caso de la demandante Dª Carlota, cuando se tratan trastornos de la articulación ocasionados por causas orgánicas - niños o niñas fisurados, sordos, afectados de parálisis cerebral o aquellos que aquellos que sufran otras lesiones motoras que afecten a los órganos de la fonación se realiza una rehabilitación muscular ortofacial, a base de masajes manuales y con aparatos, control de babeo, de la deglución, la mordedura, la respiración y la coordinación fonorespiratoria./ CUARTO.- Resulta de aplicación el V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia./ QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cristina y Dª Carlota, contra la XUNTA DE GALICIA, VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, debo declarar y declaro el derecho de las demandantes a percibir el complemento singular de puesto de penosidad del Convenio Colectivo de aplicación, en la cantidad que convencionalmente les corresponda y a partir de la firmeza de la presente sentencia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas parte. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, la Xunta de Galicia pretende incorporar documento consistente en sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Ferrol. La valoración de la admisión de tal documento ha de hacerse al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo sentada por sentencia de 5 de diciembre de 2007, que realizando una interpretación conjunta del art. 231 de la anterior LPL, puesta en relación con el art. 270 y 271 de la LEC, expone:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

Por tanto, el documento se rechaza pues se trata de una sentencia cuya firmeza no consta, por lo que no sería...

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