STSJ Castilla y León 381/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2013
Fecha08 Marzo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00381/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100792

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./D.ª PROMOCIONES LA ROMANA CANDELARIO, S.L.

Abogado: D./D.ª RAFAEL MUÑOZ CASCON

Contra - TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 381

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a ocho de marzo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número 447/09 interpuesto por la mercantil Promociones La Romana Candelario S.L., representada por el/la Procurador/a Sr. Ballesteros González y defendido/a por el Letrado Sr. Muñoz Cascón contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 19 de diciembre de 2008 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 37/40/2006 formulada contra los acuerdos del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de imposición de sanciones tributarias número 73716563 y número 73717272, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001,2002 y 2003 por una cuantía de 47.429,62#; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de marzo de 2009.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de octubre de 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 8 de enero de 2010 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 06.03.2013, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 07.03.2013, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, toda vez que la designación del ponente inicial quedó sin efecto por providencia de 16 noviembre 2002, habiéndose extinguido, además el período para el que fue nombrado magistrado suplente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 19 de diciembre de 2008 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 37/40/2006 confirmando los acuerdos del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de imposición de sanciones tributarias número 73716563 y número 73717272, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 por una cuantía de 47.429,62#. Esencialmente, sobre la base de las actas firmadas en conformidad por la mercantil, consideró acreditado el elemento subjetivo de la misma, siquiera como mero descuido, advierte que existen graves errores en la regularización de existencias en la contabilidad de la empresa. Apreció la concurrencia de ocultación.

Frente a este acuerdo, la mercantil Promociones La Romana Candelario S.L., deduce pretensión anulatoria considerando que 1) existió desviación en el objeto de los procedimientos liquidadores y sancionadores seguidos, 2) no ha existido aportación de prueba alguna de la culpabilidad de la mercantil recurrente en el seno del procedimiento sancionador, 3) imposibilidad de incurrir en el tipo de infracción por no existir deuda tributaria para los ejercicios 2001,2 1002 y 2003 por el concepto del impuesto sobre sociedades,

4) falta de acreditación de la culpabilidad necesaria y 5) desproporción en la sanción impuesta.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre los defectos de forma alegados.

Con facilidad se colige que habiendo suscrito válidamente en conformidad la mercantil recurrente por su propio administrador, hoy letrado de aquella, el acta A01 número 74088993 (Impuesto sobre Sociedades, Ejercicios 2001 y 2002) y por su asesor el acta A01 número 74088941 (Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003), no es jurídicamente procedente plantear en el seno de la impugnación de un acuerdo sancionador defectos habidos en el procedimiento de inspección. Lo impide en primer lugar la regulación específica de los motivos de impugnación de las actas firmadas en conformidad con el artículo 155 LGT, y más específicamente los artículos 25 y 28 de la LJCA, so pena de incurrir en desviación procesal.

En segundo lugar, como bien sugiere la administración del Estado, la notificación del inicio del conocimiento sancionador no ofrece complicación alguna, ni menos aún se produce una comunicación de supuestos vicios existentes en el procedimiento de inspección, por se culminó en conformidad. Téngase presente que ni siquiera presentó alegaciones la mercantil recurrente en el seno del procedimiento sancionador, luego difícilmente puede plantear ahora vicios de índole formal en este procedimiento.

En otro orden de cosas, poco importa que la persona de quien se diga ha cometido un error sea un contable externo o interno de la empresa, o su asesor fiscal. Es evidente que el obligado tributario asume las conclusiones y actuaciones de aquellos a quienes defiende el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, siquiera aun cuando se actúe negligentemente. Cuestión distinta es si aquéllos han actuado dolosa o falsamente.

Cabe decir también que la administración tributaria se ha servido de los hechos constatados en el procedimiento de inspección para entender acreditados tanto los elementos objetivos como subjetivos para imponer las sanciones tributarias que tuvo por convenientes, luego si esta acreditación deviene insuficiente, esta será una circunstancia favorable para la mercantil recurrente. Diferente sería un alegato de causación de indefensión por denegación de prueba propuesta, lo que no es el caso. En verdad, este alegato también...

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