SAP Pontevedra 178/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2013
Fecha11 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00178/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0601512

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006169 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: MONITORIO 0000890 /2010

Apelante: AEGON SALUD

Procurador: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ

Abogado:

Apelado: Jose Ángel

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: JAVIER RODRIGUEZ FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 178

En Vigo, a once de Marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 890/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6169/2011, es parte apelante - dte. : AEGON SALUD, representado por el procurador Dª VICTORIA BARROS ESTÉVEZ y asistido del letrado

D. ANTONI ALULÉS; y, apelado-ddo.: D. Jose Ángel representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del letrado D. JAVIER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 25 de Abril de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio verbal nº 504/2005, por la Procuradora Doña Victoria Barros Estévez, en representación de la entidad "AEGON SALUD, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra Don Jose Ángel, sobre incumplimiento contractual, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª VICTORIA BARROS ESTÉVEZ, en nombre y representación de AEGON SALUD, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El proceso que se trae a esta alzada trae causa de una demanda presentada por la aseguradora Aegón Salud, S.A. reclamando la prima de un contrato de seguro correspondiente al período 1 de febrero a 31 de diciembre de 2010, que luego fue reducido en el acto del juicio y con ello la suma inicialmente reclamada. La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda en base a considerar probado que la aseguradora no comunicó al asegurado, con la antelación exigida por el art. 22 LCS, el incremento de la póliza que ascendía a un 37,16%, lo cual impidió al demandado formalizar en plazo su oposición a la prorroga, pues no conoció ni tuvo oportunidad de conocer el incremento de la prima, oposición que en todo caso comunicó en cuanto tuvo conocimiento de la subida de la prima en carta remitida en marzo 2010, en la que hace referencia a otra comunicación anterior realizada en idéntico sentido de fecha 8 de febrero 2010. Hechos legítimos que han incidido de manera decisiva en la voluntad del demandado de no renovar el contrato.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la aseguradora alegando, en primer lugar, que el asegurado no ha rescindido la póliza de acuerdo con lo establecido en el art. 22 LCS, ya que venciendo la póliza el 31 de diciembre 2009, y exigiendo el precepto citado que la oposición a la prorroga debe realizarse con dos meses de antelación a su vencimiento, cualquier comunicación rescisoria presentada con posterioridad al 31 de octubre de 2009, es extemporánea.

La SAP Málaga de fecha 18 de mayo 2012, recogiendo doctrina de otras Audiencias, establece que "como dice la SAP de Madrid de 26 de Enero de 2.012, es criterio mayoritario en la denominada jurisprudencia menor (entre otras, SAP. de A Coruña de 14 de julio, 10 de noviembre de 2.005 y de 14 de junio de 2.006 ) que en el supuesto de pactarse las prórrogas contractuales el art. 22 LCS tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18 de julio de 1987 ), constituyendo una ley de mínimos( STS de 28 de noviembre de 1985 ); es decir, el asegurado, a no ser que se convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del periodo asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Por otro lado, señala también la SAP de A Coruña de 14 de junio de 2.006 que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene realizar mediante una comunicación escrita a la otra parte, es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo declaró la STS de 9 de diciembre de 1994 al razonar que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticía, fuera conocida en tiempo por la...

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