SAP Pontevedra 118/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2013
Fecha08 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00118/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 102/13

Asunto: ORDINARIO 514/11

Procedencia: PRIMERA INSTANIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.118

En Pontevedra a ocho de marzo de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 514/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 102/13 en los que aparece como parte apelantedemandado: PROMOPLAN LEREZ SL, representado por el Procurador D. LOURDES MARTÍNEZ cabrera, y asistido por el Letrado D. TOMAS CASQUERO CIMADEVILA, y como parte apelado- demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EFº DIRECCION000, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. CELESTINO-JAVIER IGLESIAS POUSO, apeladosdemandados: Maximiliano, representado por el Procurador D. ÁNGEL CID GARCÍA, y asistido del Letrado

D. JESUS ESTARQUE MORENO; D. Rubén, D. Vidal, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido del Letrado D. JAVIER MUNAIZ PUIG, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 6 septiembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Edificio DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000, condenando a la demandada "Promoplan Lérez SL" a realizar las obras de reparación y sustitución necesarias para la subsanación de los derechos constructivos existentes, tanto en elementos comunes como privativos en el edificio de la Comunidad demandante recogidos en el informe pericial que se acompaña a la demanda, con el correspondiente proyecto técnico y las licencias municipales que resulten necesarias, excluyendo los pisos cuyas humedades traigan causa de condensación y procediendo a la reparación de las humedades de los pisos NUM001 NUM002, NUM001 NUM003 y NUM004 NUM005 y filtraciones en sótanos; con absolución del resto de los codemandados; y todo ello sin expresa imposición de costas, salvo las ocasionadas a los demandados absueltos que se imponen a la mercantil condenada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Promoplan Lerez SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Promoplan Lérez SL se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 514-11 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de esta ciudad que la condenó como resultado de los vicios constructivos a reparar los establecidos en la demanda por la Comunidad actora con arreglo al incumplimiento contractual del art. 1101 del C. Civil .

Fundamenta su recurso en el alegación de que debió apreciarse, en su caso, la prescripción, lo mismo que en el de los técnicos cuya intervención provocó la propia parte apelante en los términos del art. 14.2 de la LEC, toda vez que los vicios o defectos de acabado se incardinan en el art. 17.1 .b) de la LOE, y no está probada culpa alguna por su parte. Asimismo solicita que no se le impongan las costas de los codemandados absueltos.

SEGUNDO

De la prescripción.- Insiste el recurrente, la promotora del inmueble, que la acción contra ellos ejercitada está prescrita, al haber transcurrido el plazo de un año, por tratarse de vicios o defectos de acabado, que no afectan a la habitabilidad en los términos del art. 17.1.b in fine de la LOE, cuando es así que la juzgadora a quo ha procedido a su condena en los términos de la acción contractual que nace de la compraventa o si se quiere del arrendamiento de obra en relación con el art. 1101 del C. Civil .

La compatibilidad entre unas y otras acciones ha venido proclamándose de forma reiterada por la jurisprudencia. En particular, en lo que hace a la posible acumulación alternativa o eventual de la acción de responsabilidad basada en la existencia de un contrato de compraventa o de arrendamiento de obra y la regulada en la normativa especial cuando la acción se dirige contra el promotor, es el propio art. 17.1 de la LOE el que zanja la cuestión, al proclamarla expresamente. Podrá discutirse el ámbito objetivo de responsabilidad, pero, como se ha afirmado, el promotor responde de cualquier daño contractual que origine a los compradores, incluso aunque se trate de daños contemplados en el régimen específico del art. 17, produciéndose en cierto modo un cierto solapamiento de responsabilidades.

La STS num.241/2012, de 11 de abril de 2012, que ante idéntico planteamiento de la promotora allí recurrente rechaza su pretendida interpretación del art. 17-3 de la LOE indicando que: " Se desestima. Quien recurre tiene la condición de promotora de la obra en la que se han identificado los daños, es decir, comparece como uno de los agentes descritos en la Ley de Ordenación de la Edificación sin haber participado en la ejecución material de la obra. El promotor, como tal, no construye, promociona y se beneficia de la obra que otros construyen por su encargo, y responde por cualquiera de los defectos a que se refiere la norma, al margen de los que pudieran derivar del contrato: defectos de ejecución relativos al acabado de la obra por un plazo de un año; de los vicios o defectos constructivos que afecten a la habitabilidad del inmueble por un plazo de tres años; y durante diez años de los vicios que afecten a sus elementos estructurales. Pretender que se le aplique la regla de individualización prevista en el artículo 17 de la LOE supone tanto como hacer inútil su inclusión en la ley como uno más de los agentes, posiblemente el más importante, como una especie de avalista o garante de la obra, sin perjuicio de que una vez que pague o responda pueda resarcirse frente a los demás a través de la acción de repetición.

La jurisprudencia en este sentido es clara y reiterada, antes y después de la LOE. Como señala la STS de 24 de mayo de 2007, citando la de 16 de marzo 2006, la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil, está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 (STS), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el...

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