SAP Asturias 66/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2013
Fecha05 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00066/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 67/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cinco de Marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 251/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, Rollo de Apelación nº 67/13, entre partes, como apelante y demandado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por la Procuradora Doña María Esperanza Alonso Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Javier Gilsanz Usunaga y como apelada y demandante HNOS. PEON IMPORTACIONES, S.L., representada por la Procuradora Doña Marta María García Sánchez y bajo la dirección de la Letrado Doña Valentina López Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17 de Septiembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García-Bernardo Pendás, en nombre y representación de la entidad HERMANOS PEON IMPORTACIONES, S.L. contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO -BSCH-, debo condenar y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (21.994,37 EUROS) con más los intereses que resulten procedentes desde la realización de cada cargo y hasta su completo pago y los resultantes de la aplicación del apartado primero del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida demandada. ".

Por Auto de fecha 4 de octubre de 2.012 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO ACLARAR la Sentencia de fecha diecisiete de septiembre de 2012 en los siguientes puntos:

En el Antecedente de Hecho Primero, en lugar de tres de septiembre de 2011 ha de constar " treinta de septiembre de 2011".

En el Fundamento Jurídico Segundo, in fine, se añadirá " Por lo que hace referencia a la invocación por la parte demandada de la excepción de caducidad de la acción, tal no puede ser admitida por el simple hecho de que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, por lo que el plazo de cuatro años establecido para la acción de anulabilidad se computa desde la consumación del contrato. Comoquiera que ésta no se ha de entender producida hasta que las prestaciones de ambas partes están enteramente cumplidas, siendo que en el supuesto que nos ocupa tal sucede a fecha diez de octubre de 2007 (fecha de la última liquidación), la demanda se interpone en plazo legal, toda vez que la misma tiene entrada en el Decanato, como ya viene indicado, en fecha treinta de septiembre de 2011.

Se mantiene el resto de la resolución en su integridad."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Santander Central Hispano, S.A. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Vuelve a la consideración la anulabilidad por vicio en el consentimiento de un contrato de permuta de intereses (SWAP) concertado en este caso, el 6-10-2.005, entre Hermanos Peón Importaciones, S.L. y el Banco de Santander Central Hispano, S. A. con fecha de efecto del 10-10-2.005 y de vencimiento el 10-10-2.007, y el posicionamiento de los litigantes es similar al de otros muchos casos ya analizados por la Sala, a saber, por el cliente bancario, en sustancia, la oferta del producto bancario como medio de cobertura de la fluctuación al alza del tipo de interés variable a que venía sujeto en la concertación de los contratos de financiación suscritos previamente a éste y la defectuosa información precontractual recibida, cuanto más dado el carácter complejo y de alto riesgo del producto, y por la entidad bancaria demandada, por el contrario, la suficiencia de dicha información tanto en forma verbal, por sus empleados, explicando al cliente los posibles resultados futuros en función del comportamiento del interés referencial contratado, como en forma escrita, en el propio documento de suscripción del contrato, la inexistencia, por tanto, del error y, en su caso, la confirmación posterior por el contratante en cuanto no denunció aquél sino concluido el período de vigencia del contrato y la infracción del principio de actos propios y su acomodación a la legalidad vigente a la fecha del contrato y además y en este caso la caducidad de la acción de acuerdo con el art. 1.301 del CC .

La sentencia de la instancia anula el contrato y el demandado recurre insistiendo en la caducidad de la acción, reprochando una defectuosa valoración de la prueba en orden a la apreciación del error de acuerdo con sus notas de excepcionalidad, esencialidad y excusabilidad y, en suma, reiterando los argumentos de la instancia.

Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los argumentos, tanto de la contestación como del recurso, apreciando, de inicio, defecto de información precontractual, no tanto en cuanto a la mecánica del juego prestacional bilateral de la permuta como respecto del comportamiento previsible y futurible del interés preferencial, que es lo que constituye el elemento nuclear del contrato, a proporcionar por la entidad bancaria a sus clientes y que incluso si es que luego fue distinto del considerado por la dicha entidad, constituiría también un defecto de información que determinó el consentimiento del cliente induciendo a error.

Solo el alegato de caducidad otorga singularidad al tema y también, en menor grado, que el actor interese la condena del demandado a la restitución de la diferencia en su contra entre las liquidaciones que correspondieron a cada parte contratante y no a la devolución de todas las sumas de las liquidaciones parciales, por lo que sólo estos dos aspectos serán objeto de atención nueva y separada, remitiéndonos en lo demás a las consideraciones de sentencias anteriores dadas por el tribunal sin omitir la que ha merecido la revocación por el Alto Tribunal de nuestra sentencia de 27-1-2.010 ; y así dice nuestra sentencia de 17-1-2.013 (Rollo 10/2.013 ): "La dicha resolución dice así: "La sentencia de esta Sala de 27-1-2.010, recaída en el Rollo nº 508/09, contempla y resuelve un supuesto sino idéntico, en esencia, el mismo.

También allí se trataba del supuesto de una entidad bancaria que toma la iniciativa dirigiéndose a uno de su sus clientes ofreciéndole un "producto" para "amortiguar" el coste financiero de otro contrato por la posible subida del tipo de interés variable en éste pactado y que, y como aquí, consistía en una permuta de intereses.

También allí, como aquí, el cliente fue informado de la mecánica del "producto" y el resultado también fue negativo para los intereses del cliente bancario, denunciando la eficacia del contrato por error en el consentimiento que atribuyó a la defectuosa e insuficiente información precontractual prestada por la entidad bancaria sobre el riesgo real de la operación y, en lo que interesa y al margen de las obvias pero intranscendentes diferencias fácticas entre uno y otro supuesto, la dicha resolución dice así: "Nos hallamos ante el conocido en la doctrina científica como contrato de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona swap).

Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C . y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes.

En el caso, en los contratos suscritos en el año 2.004...

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