SAP Melilla 15/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2013
Fecha19 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Apelación Civil Nº 108/12

Juicio Ordinario Nº 510/10

Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Melilla.

SENTENCIA Nº 15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En Melilla a diecinueve de Febrero de dos mil trece

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2012, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES MELILLA HORIZONTAL, S.L, representado por el Procurador de los tribunales Sr./a. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, asistido por el Letrado D. RICARDO MARTINEZMOYA ASENSIO, y como parte apelada, Antonio, Tamara, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ, asistido por el Letrado D. LUIS BUENO HORCAJADAS,, sobre RECLAMACIÓN DE CNATIDAD, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIANO SANTOS PEÑALVER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2009, cuyo fallo es del tenor literal: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada a instancia de PROMOCIONES MELILLA HORIZONTAL S.L., representada por el Procurador SR. Ybancos Torres, contra D. Antonio y Dª Tamara, representados por la Procuradora Sra. Suárez Morán; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia. ", que ha sido recurrido por la parte PROMOCIONES MELILLA HORIZONTAL, S.L, habiéndose alegado por la contraria lo que en su escrito de oposición manifiesta y tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase resolución confirmando íntegramente la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2011 y todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante. SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la audiencia del día 2 de Octubre de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, la que tuvo lugar efectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto del presente recurso se centra en determinar si en al ámbito del contrato de compraventa de bienes inmuebles suscrito entre las partes, la parte compradora, ahora demandada recurrida, ha incumplido la obligación de facilitar a la vendedora, demandante recurrente, los títulos de propiedad de las fincas vendidas a fin del acceso al Registro de Propiedad de la correspondiente escritura notarial de la compraventa litigiosa.

La sentencia de instancia da una respuesta negativa a la cuestión planteada, considerando que, si bien, es cierto que la vendedora ha incumplido la obligación anteriormente reseñada, el incumplimiento no merece la calificación de esencial al amparo de una interpretación conjunta de las cláusulas tercera y décima del contrato suscrito por los litigantes.

Frente a tal pronunciamiento se alza en apelación la parte actora alegando en esencia error en la valoración de la prueba practicada, argumentando que la cláusula décima carece de todo valor al haber sido añadida con posterioridad a la firma del contrato, sin que ninguna de las partes llegara a consentirla como pone de manifiesto que la misma no está expresamente suscrita por ellas. Error que se constata con la simple visión del documento contractual. En efecto, analizado el contrato se puede comprobar,-(folio 29 de autos)-, que después de firma del mismo por las partes se añadieron dos estipulaciones manuscritas, entre ellas, la décima, en la que sentencia de instancia basa su fallo, las cuales no fueron ratificadas por los contratantes mediante su firma. En consecuencia, ante la negativa de la parte actora al reconocimiento de validez de la misma y, la ausencia de potro medio de prueba al respecto, no puede otorgarse eficacia alguna a dicha cláusula.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, la controversia debatida gira en torno a la interpretación de las estipulaciones tercera y sexta del contrato que, a los efectos que nos interesan, textualmente dicen: "La escritura pública de compraventa a favor de la parte compradora o de la persona que designe, y para facilitarlos trámites de la promoción inmobiliaria que se prevé construir sobre las fincas objeto de la compraventa, se otorgará a simple requerimiento de cualquiera de los comparecientes ante el Notario que designe el comprador, que no será antes del 1 de enero de 2008, una vez que la parte compradora haya satisfecho los pagos establecidos, y que haya recaído resolución judicial firme en el procedimiento declarativo de dominio que se sigue sobre el 50% de la finca descrita en el expositivo 1 C). No obstante los vendedores no harán entrega de la posesión de las fincas hasta finales del mes de enero de 2010". Añadiendo la estipulación sexta que "El incumplimiento por alguna de las partes de las estipulaciones establecidas en el presente contrato, dará lugar a las siguientes penalizaciones: El incumplimiento del presente contrato y o sus estipulaciones por causa imputable a la parte cobradora, conllevará la pérdida de la cantidad entregada a cuenta, es decir, 600.000 euros. Si el incumplimiento del contrato y o sus estipulaciones fuese por causa imputable a la parte vendedora, ésta vendrá obligada a la devolución de la cantidad entregada a cuenta por la parte compradora, de 600.000 euros, y de otras de 1.880.000 euros, en concepto de penalización; salvo que dicho incumplimiento sea debido a la no obtención de la titulación que precisa para vender la finca descrita en el expositivo 1 C) en cuyo caso la parte vendedora tendrá que devolver a la compradora el importe de 600.000 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde su entrega, sin penalización legal alguna",-(folios 26, 27 y 28 de autos)-.

Así mismo, como hechos incontrovertidos, necesarios para la adecuada resolución del litigio, debe indicarse que la parte compradora mediante requerimiento notarial, otorgado el día tres de febrero de 2010 y practicado el día siguiente, se requirió a los vendedores a fin de que: "en el improrrogable plazo de 3 días a contar desde la fecha de recepción del presente requerimiento, hagan entrega en esta Notaría de la documentación que se detalla a continuación, necesaria para obtener la preceptiva autorización gubernativa de compra: Copia de los documentos nacionales de identidad de los vendedores. Copia de los títulos de propiedad de las tres fincas urbanas, en condiciones de acceso al Registro de la Propiedad. Recibos de contribución de las citadas fincas. A tal respecto, desde este mismo instante se les informa que la sociedad compareciente manifiesta su firma volunta de tener por resuelto el referido contrato, si en el plazo referido anteriormente este requerimiento no fuera atendido, impidiendo el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa",-(folio 41 de autos)-. El día 8 de febrero, los vendedores contestan al precitado requerimiento manifestando que las escrituras de compraventa fueron entregados al requirente, y que con respecto a la finca registral número NUM000, se encuentra en fase de tramitación, para el reconocimiento formal del 50% restante de la titularidad dominical,-(folio 40 de autos). Así mismo, consta que los ahora demandados interpusieron demanda de juicio ordinario en ejercicio de la declaración adquisitiva del dominio por prescripción adquisitiva sobre la parte de la finca registral NUM000 que no figuraba inscrita a su nombre, la cual fue admitida a trámite por Auto de 12 de febrero de 2010, recayendo sentencia estimatoria de la demanda el 29 de junio de 2010, la cual devino firme tras su publicación ese mismo día en el Boletín Oficial de Melilla, una vez trascurrido el plazo de cinco días previsto para anunciar recurso de apelación sin que así se efectuara. Por último, el 3 septiembre 2010 fue presentada por la parte actora la demanda de la que deriva el presente recurso.

TERCERO

A propósito de la interpretación de las cláusulas contractuales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es categórica en el sentido de otorgar prevalencia a la interpretación literal cuando el texto sea claro, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil : "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Interpretación literal que es predicable de las cláusulas contractuales 3ª y 6ª que constituyen el núcleo del litigio, en el sentido de que las mismas no establecen ningún plazo resolutorio, en términos que, vencido el plazo, las partes puedan dar por resuelto el contrato, si la otra parte no cumple con lo que le incumbe.

Esta conclusión es avalada por otras consideraciones concurrentes. Ante todo, ninguna...

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