SAP Madrid 120/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2013
Fecha13 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00120/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 469 /2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a trece de febrero de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2147/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes OCASO S.A., representada por la Procuradora Sra. De La Villa Cantos, Marina y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Morales Merino, Araceli y de otra, como apelado MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino, Federico, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva dice: >.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de OCASO SA y la de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID presentaron sendos recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria. La representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, S.A., presento escritos formulando oposición a ambos recursos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de enero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario tramitado con el nº 2147/2010 en el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Madrid, promovido por MAPFRE FAMILIAR S.A. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETAIROS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE MADRID (en adelante C de P) y OCASO S.A. en reclamación de 62.618 #, con apoyo legal en el art. 43 párrafo 1º de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), según el cual: El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización . Indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual, ex art. 1902 del CC .

La demanda se basa en que la actora pagó a su asegurado, la entidad IREL S.L., arrendataria del local de cervecería sito en dicho inmueble, por los daños sufridos el 19 agosto 2008 a consecuencia de filtraciones de agua procedentes de la bajante general comunitaria, resultando con daños la moqueta, tarima, moldura perimetral e instalación eléctrica así como daños en la insonorización, que se valoran todos ellos en el importe reclamado, siendo OCASO S.A. la aseguradora de la C de P.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde la fecha del siniestro, así como disconformidad con los daños que se dice producidos en las instalaciones aseguradas, si bien la C de P demandada admite que se produjo el 19 agosto 2008 un atasco de la bajante general pero no consta haberse originado por falta de mantenimiento imputable a la comunidad demandada.

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la C de P al pago de 32.827,58 #, suma de la que responderá solidariamente OCASO S.A. hasta el límite de 21.308,05 #, sin costas de la primera instancia.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas demandadas.

OCASO S.A. alega errónea valoración de la prueba practicada al desestimar la excepción de prescripción de la acción . Así, partiendo de que los hechos ocurrieron el 19 agosto 2008, como se dice en la demanda, la actora aporta una primera reclamación extrajudicial enviada el 18 junio 2009 a la C de P, siendo la siguiente reclamación extrajudicial una carta remitida el 21 octubre 2009 a Ocaso S.A., y presentándose la demanda que dio origen al pleito en octubre del 2010. Luego ha transcurrido más de un año desde la fecha del siniestro y hasta la primera reclamación a OCASO, habiendo prescrito la acción de conformidad con el artículo 1968 del Código Civil (CC ). Alega que el 20 agosto 2008 la C de P comunicó a Ocaso que a consecuencia de un atasco de la bajante general se habían ocasionado daños en el piso primero A y en el local comercialcervecería. El 28 agosto 2008 se elabora un informe a instancia de OCASO donde se valoran los daños, conjuntamente con el perito de Mapfre, en 6.153,18 #, sin que OCASO recibiera reclamación extrajudicial alguna de la actora hasta octubre del 2009, ya que la carta enviada a la C de P de 19 agosto 2008 carece de efectos interruptivos de la prescripción frente a OCASO pues no indica correctamente ni el lugar de localización de los daños ni la fecha del siniestro, ya que se refiere a otro local y en cuanto a la fecha indica el 24 octubre (cuando el siniestro fue el 19 agosto) de 2008, errores que sí constituyeron un obstáculo para que las demandadas supieran los daños que se les reclamaban. Tampoco tiene efectos interruptivos la carta que OCASO remite a MAPFRE, porque no esta reconociendo deber nada. Añade que no es aplicable el plazo de 15 años pretendido por la actora cuando señala que la acción ejercitada se basa en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ).

La C de P interpone recurso de apelación, y solicita que se revoque la sentencia de instancia por prescripción de la acción ejercitada o, subsidiariamente, se dicte nueva sentencia absolviéndole de la demanda. Alega como motivos los siguientes:

  1. -Infracción de los artículos 1968.2, 1969 y 1973 del CC y de la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta este último precepto por incorrecta valoración de la prueba documental. Considera que la reclamación efectuada a la Comunidad demandada mediante burofax de 17 junio 2009, no tiene efectos interruptivos de la prescripción por no indicar correctamente ni el lugar y fecha del siniestro ni el número de expediente. Entiende que la acción ejercitada por la actora esta prescrita .

  2. - Infracción de los artículos 43 de la LCS y 1902 del CC . No concurren los requisitos necesarios para que prospere la acción basada en el artículo 43 de la LCS, por cuanto no se ha acreditado negligencia en esta codemandada . Se opone asimismo a la indemnización concedida por aislamiento acústico de local, pues existían denuncias interpuestas por un comunero por molestias ocasionadas por ruidos provenientes del local, por lo que entiende que dicho aislamiento estaba ya dañado, en mayor o menor medida, con anterioridad al atasco de la bajante.

SEGUNDO

Con carácter previo conviene poner de manifiesto los siguientes datos, que obran en los autos:

-- Con la demanda se acompaña informe pericial en el que como causas del...

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